REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.739.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.971; según poder apud-acta de fecha 30/01/2008 (f. 12).
PARTE DEMANDADA: AURA KARINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.632.819.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.090; según nombramiento efectuado el 08/07/2008 (f. 43).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 5345.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana AURA KARINA SANCHEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/06/2005 giró una letra de cambio por TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), pagaderos el 01/09/2005. Que la letra fue aceptada por AURA KARINA SANCHEZ, y que vencido el plazo ésta se ha negado a pagar.
-Que por lo anterior, era que demandaba a la ciudadana AURA KARINA SANCHEZ, para que conviniera en pagar:
1. TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) valor del instrumento cambiario.
2. Los intereses que se causen a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde que se hizo exigible la obligación hasta el total del pago definitivo.
3. La indexación.
4. Protestó las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), y la fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 410, 436, 441, 442, 444 y 456 del Código de Comercio; en los artículos 640, 641, 642, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 06).
SEGUNDO: El 13/08/2007 se admitió la demanda (fs. 07 y 08).
Mediante escrito del 30/01/2008 la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA asistida por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, expuso:
-Que la demandada actuó con mala fe, pues su nombre correcto era AURA KARINA SÁNCHEZ y no como lo colocó en la letra de cambio AURA KARINA GUERRERO SÁNCHEZ.
-Que por lo anterior solicitó el reconocimiento de contenido y firma del título valor, ante este Juzgado, el cual quedó tácitamente reconocido.
-Que subsanaba el problema de legitimación existente (fs. 13 al 21).
TERCERO: Por auto del 16/04/2008 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, realizándose las diligencias pertinentes (f. 34).
Por auto del 08/07/2008 se le designó a la parte demandada como Defensora Ad-Litem a la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, quien fue juramentada y se le discernieron las facultades respectivas (fs. 43, 48 y 49).
Mediante diligencia del 10/10/2008 la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, se dio por intimada (f. 50).
El 23/10/2008 la Defensora Ad-Litem se opuso al decreto de intimación (f. 51).
En escrito del 30/10/2008 la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo la demanda; que era falso que su representada tuviera que pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720,00).
-Rechazó, negó y contradijo los intereses.
-Rechazó, negó y contradijo la indexación (f. 52).
CUARTO:
a) La parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Ratificó la letra de cambio.
-Ratificó el reconocimiento de firma de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ (f. 53).
b) La parte demandada promovió:
-El mérito de las actas del expediente que le favorezcan (f. 54).
III
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
Así tenemos, que consta del propio escrito de pretensión, que la demandante inicia este litigio conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación de la parte demandada a los fines de la acreditación del pago ó en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 eiusdem, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal …”
En el libelo de la demanda la parte actora, alegó: Que el 01/06/2005 giró una letra de cambio por TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), pagaderos el 01/09/2005. Que la letra fue aceptada por AURA KARINA SANCHEZ, y que vencido el plazo ésta se ha negado a pagar. Que demandaba a la ciudadana AURA KARINA SANCHEZ, para que pague: TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) valor del instrumento cambiario, los intereses, la indexación, las costas y costos del juicio.
La parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA: Rechazó, negó y contradijo la demanda; que era falso que su representada tuviera que pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720,00). Rechazó, negó y contradijo los intereses y la indexación.
CONTESTACIÓN GENÉRICA
En atención a los alegatos de la representación de la parte demandada, donde rechaza de forma genérica la demanda intentada; quien aquí dilucida, estima:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan ó extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba, y por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Una letra de cambio cuya original reposa en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia corre inserta en autos, descrita así: Emitida el 01/06/2005, identificada con el Nº 1/1, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), con fecha de vencimiento el 01/09/2005. El anterior documento fue sometido a reconocimiento mediante solicitud N° 4160, que se tramitó en este Juzgado, y por auto del 23/01/2008 se declaró reconocida la firma que aparecía en el instrumento objeto de la solicitud como de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-12.632.819 (fs. 14 al 21). Esta documental no resultó de manera alguna tachada, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para hacer presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ se constituyó en librada aceptante de una letra de cambio, a favor de la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA, con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Ratificó la letra de cambio. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Ratificó el reconocimiento de firma de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de las actas del proceso que beneficien a su representada. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
La parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Defensora Ad-Litem designada, al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como de la accionada contentiva en el documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ, lo que hace presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual la ciudadana en mención se constituyó en librada aceptante de una letra de cambio, a favor de la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA, con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
Respecto a la letra de cambio, nuestro Máximo Tribunal considera:
“…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa, que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. Ahora bien, la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se declara.
IV
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgador sólo acuerda el pago de la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/08/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA, contra la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA representada por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, contra la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ representada por la Defensora Ad-Litem Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ, pagar a la ciudadana MABEL YULIBETH DIAZ BECERRA, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) ó TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.720,00) monto de la letra de cambio demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de intereses.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) ó TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.720,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/08/2007 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5345.