REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAPOLEÓN VERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELKIS ROJAS MALDONADO y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.074 y 89.125 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 10/10/2008 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: HANER CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.090.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5642.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VERA CAICEDO asistido por la Abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano HANER CASTRO MORENO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 15/09/2005 suscribió con el ciudadano HANER CASTRO MORENO un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la carrera 11, N° 4-19, San Antonio del Estado Táchira.
-Que la duración del contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01/10/2005.
-Que el contrato se transformó en indeterminado.
-Que el inmueble está en pésimas condiciones de infraestructura; que el techo estaba a punto de desplomarse.
-Que se requiere la desocupación del local para realizar la reparación urgente.
-Que en base a lo anterior, demandaba por desalojo al ciudadano HANER CASTRO MORENO, para que desocupara el inmueble.
Estimó la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la fundamentó en los artículos 1264, 1167, 1269 y 1159 del Código Civil, en los artículos 33, 34 literal “c)” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación hasta la definitiva y total cancelación del monto demandado (fs. 1 al 9).
SEGUNDO: El 01/10/2008 se admitió la demanda (f. 10 y vuelto).
Por auto del 28/10/2008 se acordó la citación de la parte demandada según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que se tramitó ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue efectuada por el Alguacil según diligencia del 19/01/2009; comisión que fue agregada al expediente el 28/01/2009 (fs. 14, 15 al 22).
TERCERO: El 06/02/2009 la parte actora promovió:
-Documental: El contrato de arrendamiento privado.
-Inspección judicial para probar el estado material del local cuestionado (fs. 23 y 24).
Mediante diligencia inserta al folio 27, la parte actora renunció a la inspección solicitada.
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999; y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor JOSÉ NAPOLEÓN VERA CAICEDO asistido de Abogada, demandó al ciudadano HANER CASTRO MORENO como inquilino de un local comercial ubicado en la carrera 11, N° 4-19, San Antonio del Estado Táchira; alegando: Que el contrato se transformó en indeterminado. Que el inmueble está en pésimas condiciones de infraestructura; que el techo estaba a punto de desplomarse. Que se requiere la desocupación del local para realizar la reparación urgente.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la existencia de reparaciones a realizarse en el inmueble objeto de la demanda y que ameriten su desocupación; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los fundamentos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la parte accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados no diere contestación a la demanda y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
La petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se establezca que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto: De conformidad con ello, considera este Juzgador, que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según la diligencia efectuada el 19/01/2009 por el Alguacil (f. 20); así mismo, se observa, que dichas actuaciones fueron agregadas al expediente el día 28/01/2009; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, concluyéndose que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que el inmueble se encuentra en pésimas condiciones de infraestructura, específicamente en el techo, razón por la cual se requiere su desocupación para realizar la reparación. En este sentido, observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “c)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, y dado que en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, que el inmueble no presenta daños ó amerite reparaciones que impliquen su desocupación.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de que el inmueble necesite la realización de reparaciones que ameriten su desocupación, como está previsto en el artículo 34 literal “c)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda; a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “C)” DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
INDEXACIÓN:
La parte actora solicitó la indexación de la cantidad demandada; al respecto observa quien juzga, que del petitorio del libelo de la demanda no se deriva reclamación alguna por suma de dinero sobre la cual pudiera acordarse el reajuste monetario; razón por la cual dicho pedimento se declara sin lugar. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VERA CAICEDO representado por los Abogados BELKIS ROJAS MALDONADO y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, contra el ciudadano HANER CASTRO MORENO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HANER CASTRO MORENO, HACER ENTREGA a la parte demandante JOSÉ NAPOLEÓN VERA CAICEDO, del inmueble que ocupa en calidad de inquilino consistente en un local comercial ubicado en la carrera 11, N° 4-19, San Antonio del Estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “c)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de indexación.
CUARTO: En virtud que la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5462.