JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
En el presente expediente N° 5621, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana ANA AMINTA ARELLANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.350, contra la ciudadana DIAMARY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.976; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, que toda instancia se extingue:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización, sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.
En relación a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Se hace necesario entonces, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En la presente causa se evidencia de sus actas, que la demanda fue admitida el 06/08/2008, y si bien aparece en su reverso un sello que indica, que el 25/09/2008 se entregó al Alguacil la compulsa de citación; este Juzgador estima, que el lapso que ha tomarse en cuenta a los efectos de la perención debe comenzar luego de la constancia de la entrega de la compulsa al Alguacil, dado que en el receso de las actividades judiciales que comprendió: Del 15/08/2008 hasta el 15/09/2008 ambas fechas inclusive, quedaron suspendidas las causas y no corrió ningún lapso procesal.
Ahora bien, por cuanto desde el 25/09/2008 fecha en que se entregó al Alguacil la compulsa de citación, hasta el día 13/03/2009 fecha en la que el Alguacil informó sobre la citación de la ciudadana DIAMARY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS ANDRADE, transcurrió más de un (1) mes de inactividad procesal, se generó la circunstancia establecida en la norma antes transcrita.
Así las cosas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 16/03/2009 formulada por la demandada DIAMARY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS ANDRADE asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129364.
En consecuencia, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, conforme al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 5621.