REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESY SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A; representada por su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.621.400.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.298; según poder apud-acta otorgado de fecha 13 de agosto de 2.008 (f.24).
PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.673.766, en su condición de arrendatario; y RAUL ROA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.649.159, en su condición de fiador.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA: Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.830; según poder apud-acta otorgado en fecha 09 de diciembre de 2.008 (f. 55).
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO: RAUL ROA AGUILAR: Abogada RUTH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.698; según nombramiento realizado por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2.008 (f. 33).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5604.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La empresa RENTABLES C.A. representada por su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, asistida por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo, al ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA en su carácter de arrendatario y al ciudadano RAUL ROA en su carácter de fiador.
Su pretensión es fundamentada en las siguientes aseveraciones:
-Que su representada en fecha 01 de septiembre de 1996, dio en calidad de arrendamiento a MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, dos (2) apartamentos, signados números 8 y 9, nivel II vivienda, del Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que dicho arrendamiento se plasmó en documento privado y se fijó un canon que al día de hoy es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 347, 50).
-Que es el caso que el arrendatario, ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios, no habiendo cancelado desde el mes de agosto de 2007, adeudando al momento la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.822,50), correspondientes al canon de arrendamiento vencidos de los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; lo cual ---continua indicando--- infringe lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
-Fundamenta su petición en los artículos 1133, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil; 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Solicita el desalojo de los apartamentos indicados en perfecto estado de conservación y limpieza, solventes en los servicios públicos, además de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.882,50).
SEGUNDO: El 16 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda (f. 14).
TERCERO: En fecha 28 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal (f. 16) informa, que ese mismo día citó al codemandado MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA; y en igual forma, en fecha 06 de agosto de 2.008 informa, que no ha logrado ubicar al codemandado RAUL ROA AGUILAR.
Con base a lo anterior la apoderada de la demandante, solicita citación por carteles, por lo que el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.008 (f. 26).
Consta de los folios 28 al 31 del expediente el cumplimiento de las formalidades de citación por carteles para el codemandado RAUL ROA AGUILAR.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, la apoderada actora solicita nombramiento de Defensor Judicial para el codemandado RAUL ROA AGUILAR; por lo que el Tribunal nombra como tal a la Abogada RUT RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698.
Consta del folio 34 al 37 del expediente, la notificación, juramentación y discernimiento de poderes a la defensora Judicial RUTH RIVERO.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, la Defensora Judicial procede a darse por citada, y da contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.008, en los siguientes términos:
.- Niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda.
.- Niega y rechaza que no se hallan cumplido los deberes que señala la Ley de Arrendamientos, y que no se hallan pagado las cantidades expresadas en el libelo de demanda.
.- Indica que procedió a ubicar a su defendido con la finalidad de obtener información para su mejor defensa, sin que se le hayan dado mayores datos (f. 39).
CUARTO:
a) En fecha 01/12/2008 la apoderada judicial de la parte actora Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, promovió:
-El mérito favorable de los autos contentivos del juicio que favorezcan a su representada.
-Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento (f. 40).
b) A su vez, el codemandado MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, promueve:
.- Documental: Copia de consignaciones efectuadas ante el Tribunal 1° de Municipios.
.- Testimoniales: FREDDY LEAL y MARIA GRACIA.
.- Posiciones juradas.
.- Inspección judicial, y prueba de informes (fs. 41 al 43).
c) La Defensora Ad-Litem promovió:
.- Consignó telegramas con acuse de recibo.
.- Reprodujo por el principio de la comunidad de la prueba, el escrito de pruebas del codemandado MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, respecto al pago de cánones.
.- Lo que favorezca a su representado (fs. 50 y 51).
d) El Abogado GERSON BLANCO, promovió:
.- Posiciones juradas del actor.
.- Prueba de informes del Tribunal 1° de Municipios (f. 56).
QUINTO: En fecha 23/01/2009 se agregó al expediente oficio N° 3190- 021 de fecha 19/01/2009, emitido por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 65 al 67).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Mediante la presente acción la demandante peticiona el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria, con fundamento en que respecto a dicho inmueble consistente en dos (2) apartamentos signados con los números 8 y 9, nivel II vivienda, Centro Comercial y Residencial El Pinar, de esta ciudad de San Cristóbal, se ha producido un incumplimiento en el pago del canon arrendaticio.
Aduce además, que la arrendataria adeuda la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.822,50), lo que se corresponde a los cánones arrendaticios de los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008.
Por tal razón y en base a lo establecido en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble.
El codemandado RAUL ROA AGUILAR, pretende excepcionarse negando y rechazando lo alegado en su contra.
Con base a lo anterior, para quien juzga la presente controversia se encuentra referida a una acción de desalojo por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia negada por la accionada, quien en su defensa expresa, que niega y rechaza que no se hallan pagado las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda.
Con fundamento en lo anterior, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando controvertida la circunstancia de la solvencia o no del arrendatario.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demanda ha incumplido lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, adeudando los cánones correspondientes al alquiler del inmueble para los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; de tal manera, por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó alegada por la actora, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la demandada probar que ha pagado o que se ha extinguido tal obligación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, como en el juicio que nos ocupa.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por la apoderada de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia certificada de acta modificativa de los estatutos de la demandante, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. Esta documental es traída a juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la personalidad jurídica, y régimen propio de actuación de la empresa demandante.
.- Original de documento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis. Esta documental privada fue opuesta a los codemandados conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos desconocimiento del mismo por su contraparte, por lo que ante tal silencio, se tiene dicho documento como legalmente reconocido, valorándose en consecuencia conforme a la disposición del artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el contenido material de dicho contrato arrendaticio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de autos: Esta alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba y el referido a la obligación del juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
.- Merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto a los folios 12 y 13. Se indica, que esta prueba ya fue objeto de valoración.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO: MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA:
.- En este punto es necesario apuntar, que en su escrito de promoción el codemandado promovente, realiza una serie de alegaciones y exposiciones que para el momento resultan extemporáneas, ya que las mismas deben ser planteadas en el acto de contestación de demanda; estimando este Juzgador, que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el Legislador ha revestido el desarrollo del proceso, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse, y que con base al principio de consecución de los actos y lapsos procedimentales, éstos deben ser consecutivos y concatenados y una vez cumplidos no pueden ser reabiertos, por lo que en cada etapa del proceso debe cumplirse fielmente lo establecido por el Legislador; con ello se pretende indicar, que no pueden ser valorados los alegatos esgrimidos en la etapa probatoria por el codemandado, ya que su oportunidad para ello precluyó con el acto de contestación de demanda, todo ello a objeto de mantener la unidad del debido proceso y evitar así un desequilibrio que se manifestare en la violación al derecho a la defensa de la otra parte. Así se establece.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO: MANUEL TORRES, EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Documental: Copias con sello del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que igualmente se observa la firma del Secretario de ese Órgano de Justicia. Esta documental es admitida conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser objeto de impugnación, se valoran como documentos públicos al ser emitidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones (juez), para evidenciarse de las mismas los pagos efectuados conforme al procedimiento consignatario en las fechas, montos y partes indicados en dichos comprobantes bancarios.
.- Testimonial de los ciudadanos FREDDY LEAL y MARIA GRACIA CASANOVA OROZO. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
.- Posiciones Juradas. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
.- Prueba de informes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta prueba fue evacuada en fecha 19 de enero de 2.009. Tal documental al ser emanada de funcionario público (juez) en el ejercicio de sus funciones se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrarse de la misma la veracidad de lo afirmado respecto a los pagos efectuados, tal y como allí se indican.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO: RAUL ROA AGUILAR, EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, los pagos de los cánones de arrendamiento consignados por el codemandado MANUEL TORRES. Se establece que ya se indicó lo relativo a esta prueba.
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga, a dictar el fallo correspondiente, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, en razón de su incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la demandada le competía la contraprueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la manera establecida.
Ante tal circunstancia, la accionada trajo a los autos copias debidamente selladas y firmadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de los que se evidencia lo siguiente:
Los cánones arrendaticios correspondientes a los meses desde agosto de 2.007 a enero de 2.008, se cancelaron el día 11 de junio de 2.008.
Los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero de 2008 a mayo de 2.008, fueron cancelados el día 16 de junio de 2.008.
Los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio y julio de 2.008, fueron cancelados el día 29 de julio de 2.008.
El canon arrendaticio correspondiente al mes de agosto de 2008, fue cancelado el día 06 de octubre de 2.008.
El canon arrendaticio correspondiente al mes de septiembre de 2008, fue cancelado el día 06 de octubre de 2.008.
El canon arrendaticio correspondiente al mes de noviembre de 2008, fue cancelado el día 24 de noviembre de 2.008.
En relación a la consignación arrendaticia, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este sentido, conforme al artículo 56 eiusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.), en cuanto al pago por consignación, señala:
“…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehúse recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”.
De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia. La persona del consignante. El objeto de pago por consignación. Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, es necesario acotar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, en el contrato de arrendamiento privado y ya valorado, se estableció, que las mensualidades debían ser pagadas por la arrendataria por mensualidades vencidas, pagaderas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. Por ello se tiene, que el arrendatario contaba con quince (15) días continuos después del día fijado para el pago para liberarse, a través del procedimiento consignatario previsto y citado en la norma indicada.
No obstante, del análisis de los comprobantes de consignación y los informes del Juzgado donde se efectúan dichas consignaciones, se tiene que, el arrendatario consignó de manera extemporánea el canon arrendaticio comprendido de los meses: Agosto de 2007 a enero de 2.008, los cuales realiza en un solo depósito de fecha 11 de junio de 2.008; fecha que por demás supera con creces el lapso de quince (15) días continuos que concede el artículo 51 de la Ley especial. En igual sentido, ocurre con el pago respecto al periodo comprendido de febrero a mayo de 2.008, lo cual se realiza en fecha 16 de junio de 2.008.
Consta de autos, que son igualmente extemporáneos los pagos por consignación efectuados el 29 de julio de 2.008, correspondiente al periodo de junio a julio de 2.008; y el 06 de octubre de 2.008, correspondiente al pago del mes de agosto de 2.008, ya que los mismos tuvieron como fecha límite para ser consignados los días 16 de julio de 2.008 y 16 de septiembre de 2.008.
Se tiene a su vez, como legítimamente efectuados las consignaciones correspondientes a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero de 2.009.
En razón de lo anterior, se tiene, que no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos por la actora, por pago retardado, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales que como arrendataria del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Además, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos …”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por lo anterior, la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable, y habiendo llegado este Juzgador a la convicción, de acuerdo al material cursante de autos, de que los hechos planteados en el libelo de demanda son ciertos, hace que la pretensión de desalojo demandada sea procedente. Así se decide.
Daños y perjuicios:
En razón de lo peticionado por la demandante de que se le cancele la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.822,50), por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; observa quien juzga, que el pago de los mismos consta mediante la realización del procedimiento consignatario en los términos en que se expuso; no obstante, la extemporaneidad de los mismos, dicho pago está materialmente ya realizado, por lo que sería injusto que la demandada efectuara de nuevo el referido pago, por lo que se niega tal petición, y consecuencialmente, su indexación. Así se decide.
En razón de ser negado el pago de indemnización de daños y perjuicios, y la indexación, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la Sociedad de Comercio RENTABLES C.A. en la persona de su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, empresa representada por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON; contra los ciudadanos MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA y RAUL ROA AGUILAR, el primero representado por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, y el segundo representado por la Defensora Ad-Litem Abogada RUTH RIVERO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en dos (2) apartamentos, signados números 8 y 9, nivel II vivienda, del Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió el arrendatario, y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado respecto al pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.822,50) por daños y perjuicios.
CUARTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5604.