REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339 y 28.308; según poder apud-acta otorgado el 11/06/2008 (f. 14).
PARTE DEMANDADA: AURA ALICIA ÁLVAREZ CAMARGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.964.635.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5554.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR asistida por el Abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana AURA ALICIA ÁLVAREZ CAMARGO.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que la señora AURA ALICIA ÁLVAREZ CAMARGO fungió como arrendataria conforme a contrato a tiempo determinado hasta el 01/04/2005, momento cuando empezó la prórroga legal, en virtud de la notificación a través de este Juzgado el 05/10/2004, de la voluntad de no renovar la convención arrendaticia; notificación que consignaba en copia, ya que su original estaba en el expediente N° 18043 del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Que la relación arrendaticia comprendió desde el 01/04/1999 hasta el 01/04/2005, teniendo una duración de seis (6) años, por lo que operaba una prórroga legal de dos (2) años.
-Que la prórroga venció el 01/04/2007, sin haberse hecho la entrega.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana AURA ALICIA ÁLVAREZ CAMARGO, para que conviniera ó sea condenada por el Tribunal, en la entrega del inmueble.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la fundamentó en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la normativa del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: En fecha 04/06/2008 se admitió la demanda (f. 13).
En fecha 01/08/2008 la ciudadana AURA ALICIA ÁLVAREZ CAMARGO asistida por la Abogada FADIA HELMI BEIRUTI BEIRUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.836, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Desconoció los alegatos de la parte actora por no ajustarse a derecho.
-Que había una demanda interpuesta por él, por derecho de preferencia, ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18043, donde además formaba parte la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR. Que mal se podía intentar esta demanda por desalojo, y no esperar el pronunciamiento del Tribunal referido.
-Que desconocía el supuesto contrato que quería hacer valer la parte actora.
-Que no ha firmado ningún contrato con la demandante.
-Que lo lógico era esperar que terminara el juicio intentado por ella.
-Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condena en costas a la parte actora (fs. 23 y 24)
TERCERO:
a) La parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas.
-Instrumentales: Copia de las diligencias de notificación realizadas por este Juzgado, expediente N° 2333.
-La confesión derivada de la contestación de la demanda, donde la demandada no contradecía los hechos explanados en el escrito libelar referente al comienzo y vencimiento de la prórroga legal, y la notificación de tal circunstancia (fs. 25 al 182).
III
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia mediante una síntesis clara, precisa y lacónica de la misma.
Alegatos de la demandante: Expresa la demandante, ser propietaria de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Vrasmatas, Séptima Avenida, entre calles 8 y 9, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Pent House No. PH-01; el cual se encuentra ocupado por quien fuera arrendataria, conforme al contrato a tiempo determinado hasta el día 01 de abril de 2.005, momento en que le empezó a correr la prórroga legal, en virtud de habérsele notificado formalmente por órgano de este mismo Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.004, la voluntad de que no se le renovaría la convención arrendaticia.
Que por cuanto la demandada fue arrendataria desde el 01 de abril de 1999 hasta el 01 de abril de 2005, esto es, que existió una relación arrendaticia de seis (6) años, operó a su favor la prórroga legal de dos (2) años, conforme a la normativa consagrada en el aparte “c)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual implica que el vencimiento de la prórroga operó el día 01 de abril de 2007, sin que haya dado cumplimiento a su obligación de entrega.
Finaliza expresando, que por lo anterior demanda la entrega del inmueble, conforme a los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando su demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y solicitando medida de secuestro.
Alegatos de la demandada: Ante la acción incoada en su contra, la accionada pretende enervarla indicando, en primer término, que rechaza, opone, contradice y desconoce todos y cada uno de los alegatos de la actora, por no ajustarse a derecho y carecer de fundamento legal.
Que existe una demanda que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que intentó por derecho de preferencia que está en espera de pronunciamiento, del cual formó parte la demandante, por lo cual no se puede intentar en su contra una nueva demanda por desalojo, y no esperar una sentencia definitivamente firme.
Indica además, que le corresponde el derecho de adquisición del inmueble por ser inquilina desde el 15 de abril del 2000.
Finalmente aduce, que desconoce totalmente el supuesto contrato que se pretende hacer valer, con el señalamiento, que no ha firmado ningún contrato con la demandante, y que lo lógico y lo que ordena la ley es esperar el juicio que intentó señalado anteriormente.
De esta manera, quedó trabada la litis, por lo que se establece, que para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, por haber disfrutado la arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal, por habérsele notificado de ello, circunstancia que la demandada niega con la expresión de no haber firmado contrato alguno y el señalamiento de que existe un juicio del que hay que esperar resultado.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, regida en la actualidad por el contrato de arrendamiento que cursa en los autos, ya que la propia demandada indica, que es arrendataria desde el 15 de abril del 2000.
Antes del pronunciamiento de fondo, quien juzga observa, que la demandada expresa que es necesario esperar el pronunciamiento en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Circunstancia que en apariencia se corresponde a la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo ello así, este Tribunal, aunque no lo haya indicado expresamente la demandante y en aplicación del principio que permite al Juez, apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que además debe realizarse incluso al margen de las alegaciones de las partes, denominado iura novit curia. Así se establece.
Así las cosas, y por cuanto el presente juicio versa sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Pasa quien juzga, a resolver la cuestión previa propuesta en los siguientes términos:
Consta de autos, que ciertamente la demandante intentó demanda por derecho de preferencia ofertiva inicialmente ante este Tribunal, la cual correspondió posteriormente en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, signada bajo el número 18043; en dicha causa se peticiona el derecho de retracto legal arrendaticio y se mantenga el derecho de preferencia ofertiva, así como se conceda el derecho de subrogación en el lugar de quien ha adquirido el inmueble.
Respecto a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se ha venido estableciendo, que para su efectividad se exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos, que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado previamente el derecho de preferencia ofertiva por parte de la demandada, se tiene, que consta de autos que la misma no goza del carácter de cosa juzgada, y que la misma tiene como fundamento el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; éste derecho y el de retracto son limitaciones al derecho de propiedad, que en algunos casos pueden perjudicar al dueño y básicamente consiste en que si éste quiere vender el inmueble a un tercero, tendrá que ofrecérselo primero a su inquilino. Aclarando desde ya, que el derecho que tenía el inquilino con la anterior Ley Arrendaticia a ejercer el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble al vencimiento del contrato, no existe ahora.
Con base a lo anterior se tiene, que la demanda de derecho de preferencia ofertiva tiene elementos característicos que lo distinguen, tales como:
1.- Se trata de un derecho del arrendatario y un deber del propietario.
2.- Consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa, cuando el propietario desee venderlo a un tercero.
3.- Denota la preferencia en la oferta frente al interés del tercero en adquirirlo.
Por otra parte, la presente acción se encuentra referida a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en el cumplimiento del término convencional y el disfrute de la prórroga legal otorgada por el arrendador de lo cual realizó notificación judicial.
Así tenemos, que en la demanda por preferencia ofertiva se tendría como resultado, que el demandante arrendador se subrogue en los derechos del tercero que ha adquirido el inmueble; esto es, que aquel ejerza su derecho de adquirir el inmueble en las mismas condiciones del tercero, con lo que se haría propietario del inmueble al satisfacer lo solicitado por el propietario arrendador. Se discute entonces, un derecho de propiedad futuro ó la posibilidad de este derecho, mientras que en la demanda por cumplimiento de contrato se discute exclusivamente el derecho del arrendador de solicitar la entrega del inmueble a su arrendatario después de vencido el lapso convencional y comprobado como fuere el disfrute de la prórroga legal.
De tal manera, que no incide la declaratoria del derecho de preferencia ofertiva en la demanda por cumplimiento de contrato, ya que de resultar propietario el demandante en la primera demanda se haría acreedor de los elementos propios del derecho de propiedad, esto es, usar, gozar y disponer el inmueble, con independencia a que fuera pertinente la demanda por cumplimiento de contrato aquí planteada; por lo que para quien juzga, la pretensión reclamada en el proceso previo no influye de tal modo en la decisión de la presente causa para que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia sin posibilidad de desprenderse de aquella. En tal razón, se declara improcedente el alegato de esperar la decisión de la demanda cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el número 18043. Así se establece.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Documental: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004, inscrito bajo el No. 24, Tomo 069, Protocolo 01, folios 1-2. Se trata esta probanza de copia de documento público traída a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble para la demandante y en consecuencia, su cualidad para actuar en el presente juicio.
.- Documental: Copia simple de la notificación judicial realizada a la demandada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.004, signada con el N° 2333; contentiva de la información de que a la fecha de vencimiento del contrato el 01 de abril de 2005, no le será renovado el contrato de arrendamiento.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de las actas, documentos y autos del proceso. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Copia certificada de notificación N° 2333, de fecha 05 de octubre de 2.004. Estas copias certificadas se encuentran referidas a la prueba valorada anteriormente.
.- Confesión. Respecto a la misma se indica, que las alegaciones de la demandada serán analizadas y comprobada su veracidad con las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de los autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Mérito favorable de la contestación de la demanda. Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito.
.- Documental: Copia certificada del expediente que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, signado con el N° 18043. Esta documental resultó valorada sólo para dilucidar lo referente a la indicación de esperar su decisión para a su vez sentenciar la presente causa. Pero no se aprecia ni se valora en cuanto al fondo de la controversia, por no guardar relación con el hecho controvertido de la obligación para el demandado de entregar el inmueble.
.- Alega que no ha tenido ninguna relación arrendaticia con la demandante. Esto constituye una alegación y no un medio de prueba, lo cual será dilucidado posteriormente.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró previamente, y por tanto, la entrega del inmueble arrendado; ello por la vía del procedimiento breve por haber finalizado la prórroga legal que le correspondía.
Ante todo, pasa quien juzga, a pronunciarse sobre el alegato de que la demandada no celebró contrato con la demandante, y al respecto observa:
Ciertamente consta de autos, que la demandada celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, inicialmente con la empresa INVERSIONES BANKER C.A. (INBANKER C.A.), tal y como la propia demandada indica en su escrito de contestación. Ahora bien, respecto a ello, es necesario indicar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”
Siendo así, es evidente que por la compra del inmueble arrendado la demandante adquirió los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se coloca en la posición del sujeto al quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción; por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que con independencia de que la demandada no celebró contrato de arrendamiento alguno con la demandante, ésta por el hecho de la subrogación arrendaticia se encuentra legitimada para ejercer la acción que nos ocupa, por lo que se desecha lo alegado por la demandada respecto a este particular. Así se decide.
Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado queda demostrado:
.- La existencia de una relación locaticia por las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma.
.- Que los propietarios del inmueble notificaron judicialmente a la demandada que el contrato de arrendamiento finalizaba el 01 de abril de 2.005.
.- Que la arrendataria disfrutó de su prórroga legal de dos (2) años, conforme a la normativa consagrada en el literal “c)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Que la prórroga legal venció el 01 de abril de 2.007.
.- Que la arrendataria continúa en posesión del inmueble.
El artículo 1.133 del Código Civil, indica lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Se cita igualmente el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, y dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
El contrato es ley entre las partes, y consta en autos, la manifestación de la no prórroga del mismo; y por cuanto igualmente consta, que la demandada hizo uso de su prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR representada por los Abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, contra la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en el Centro Comercial Vrasmatas, Séptima Avenida entre calles 8 y 9, Pent House, número PH-01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5554.