REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MÁRQUEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada VILMA ZULAY WILCHEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.080; según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 10/04/2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 55 (fs. 5 al 9).
PARTE DEMANDADA: YAMILET MOSQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.756.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.047; según poder apud-acta de fecha 25/09/2008 (f. 97).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5597.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: En fecha 15/05/2008 la ciudadana MARIA MAGDALENA MÁRQUEZ PORTILLO representada por la Abogada VILMA ZULAY WILCHEZ DUARTE, ocurrió para demandar a la ciudadana YAMILET MOSQUERA GIL, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28/06/2006, la propietaria MARIA MAGDALENA MÁRQUEZ PORTILLO dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en una casa ubicada en Altos del Mirador, casa N° 9, Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la prolongación calle Sucre del urbanismo; SUR: Con la parcela N° 26; ESTE: Con la parcela N° 8; OESTE: Con la parcela N° 10.
-Que la duración del contrato se estableció por un plazo de un (1) año, contado a partir del 09/05/2006 hasta el 09/05/2007, término improrrogable.
-Que la relación arrendaticia se inició el 07/05/2003.
-Que el 02/05/2007 MARIA MAGDALENA MÁRQUEZ PORTILLO notificó a la arrendataria por intermedio de telegrama vía IPOSTEL, que a partir del 09/05/2007 se iniciaba la prórroga legal de un (1) año, hasta el 09/05/2008, según el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que la entrega del inmueble debió producirse el 10/05/2008.
-Que por cuanto la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, era que demandaba a la ciudadana YAMILET MOSQUERA GIL, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En la ejecución ó cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble, por no haberlo realizado en forma voluntaria al vencimiento de la prórroga legal.
2. En hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
3. En pagar los honorarios profesionales y las costas procesales.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y la fundamentó en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 54).
SEGUNDO: El 19/05/2008 el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 55).
Mediante diligencia del 04/06/2008 la demandada YAMILET MOSQUERA GIL asistida por la Abogada KARELY VIOLETA ABUNNASAR, solicitó la incompetencia por el territorio del Tribunal (f. 60).
Mediante escrito del 04/06/2008 la demandada YAMILET MOSQUERA GIL asistida por la Abogada KARELY VIOLETA ABUNNASAR, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
1. Punto previo: Que según el contrato de arrendamiento las partes decidieron someter cualquier controversia ante los Juzgados de la ciudad de San Cristóbal; por lo que solicitó la incompetencia territorial del Tribunal.
2. Contestación al fondo de la demanda:
-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto: Que haya incumplido con el contrato de arrendamiento, que si bien era cierta la notificación por IPOSTEL, luego el 03/05/2007 llegó a un convenio con la demandante, de forma verbal, de que el contrato se extendería por un (1) año más; por lo que mal podía pedir el cumplimiento del contrato.
-Que el 09/05/2008 no venció la prórroga legal, sino el contrato convenido de manera verbal el 03/05/2007.
-Que el 10/05/2008 era falso que debía entregar el bien, pues ese día estaba en curso la prórroga legal.
-Que el contrato es de cinco (5) años y no de cuatro (4).
-Que la relación arrendaticia se sostuvo desde el 07/05/2003.
-Que la demanda no podía estar fundada en ese derecho.
3. Cuantía:
-Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada. Que dicha cuantía debía ser estimada en la suma de un (1) canon arrendaticio de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00).
-Que el canon estaba siendo consignado ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 599-08.
-Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar (fs. 61 al 67).
TERCERO: Por decisión del 16/06/2008 el entonces Tribunal de la Causa, se declaró incompetente por el territorio; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado (fs. 69 y 72).
El 22/09/2008 la parte actora promovió:
-Documentales: Contratos de arrendamiento, insertos a los folios 10 al 29. Carta de notificación de prórroga legal. Copia del documento de propiedad del inmueble. Carta entregada el 08/03/2008 (fs. 88 al 91).
El 25/09/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas y autos, especialmente los contratos agregados a la demanda.
-Documentales: Copia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”.
-Solicitó prueba de informes tanto a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, como al Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 92 al 96).
CUARTO: El 12/11/2008 se agregó al expediente oficio N° 3180- 787 de fecha 28/10/2008, emitido por el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa: Que ante ese Juzgado cursa el expediente de consignación N° 599-2008, donde la consignataria es YAMILE MOSQUERA GIL, y la beneficiaria es MARIA MAGDALENA MÁRQUEZ PORTILLO, con fecha de apertura el 30/05/2008, donde se consigna TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) mensuales (f. 103).
III
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse en primer término sobre la impugnación de la cuantía por razones de técnica procesal por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indica que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva. …”
Igualmente prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)”
En este sentido, en razón de que se aprecia de autos que la demandante estimó su demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y la demandada indica, al contestar la misma, que tal estimación es exagerada y que la misma debió estimarse en el monto de un canon arrendaticio, esto es, en la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00).
Respecto a ello, se tiene, que la jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma. En el presente caso, la demandada al momento de contradecir la estimación alegó un hecho nuevo: Lo exagerado de la misma, correspondiéndole entonces además de expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, probar los hechos o circunstancias que la sustentan, por lo tanto, como nada probó en este sentido, queda firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la accionante, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Altos del Mirador, calle Sucre con fundadores, casa No. 9, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que dicho contrato se estableció por el plazo de un (1) año, contado a partir del 09 de mayo de 2006 hasta el 09 de mayo de 2.007, y que la relación arrendaticia tuvo inicio el 07 de mayo de 2.003.
Igualmente señala, que el 02 de mayo de 2.007, la demandante notificó mediante telegrama que a partir del 09 de mayo de 2.007, se iniciaba la prórroga legal a la cual tenia derecho y que era de un año, es decir, hasta el 09 de mayo de 2008; que por cuanto fue debidamente notificada y gozó de la prórroga legal debió entregar el inmueble, lo cual no cumplió, razón por la cual la demandaba para que a ello diera cumplimiento.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Para enervar la pretensión de la accionante, la demandada alega a su favor, como punto previo la declinatoria de competencia que debía decretar el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; lo cual ocurrió. De igual manera, niega y rechaza los términos de la demanda y alega, que ciertamente recibió notificación de no prórroga del contrato, con la indicación del hecho de nuevo de que convino con la demandante el 03 de mayo de 2007, que se extendería por un año el contrato de arrendamiento.
Expresa además, que es falso que el 09 de mayo de 2.008, se venció su prórroga legal ya que ese día lo que ocurrió fue el vencimiento del contrato convenido de manera verbal el 03 de mayo de 2.007 con la demandante, y que en consecuencia, no es cierto que el día 10 de mayo de 2.008, debía entregar el inmueble, ya que ese día estaba en curso su prórroga legal.
Arguye además, que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la norma del artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que su contrato es de cinco (5) años y no de cuatro (4) años; y que además la prórroga legal que se le debió dar es de seis (6) meses por cada contrato de arrendamiento; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Finalmente procede a rechazar la estimación de la cuantía, lo cual se resolvió como punto previo.
De lo anterior arriba este Tribunal, que la controversia se encuentra referida a una demanda por cumplimiento de contrato por haber sido la demandada, según expresa la accionante, notificada de la no renovación del contrato y haber gozado de la prórroga legal; circunstancia negada por la accionada con la alegación del hecho nuevo de que, convino verbalmente con la demandante en la prórroga del contrato por un año, circunstancia por la cual ---expresa--- para el día en que se le imputa como de entrega del inmueble estaba gozando de la prórroga legal.
Planteada la litis en los anteriores términos, se tiene como no controvertido, la existencia de un contrato de arrendamiento; así mismo resultaron controvertidos, el convenimiento de las partes en el término arrendaticio, por una prolongación de un año mas del mismo, y el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble por vencimiento del término convencional y la prórroga legal.
De seguidas, pasa quien juzga al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia certificada del poder judicial otorgado por la demandante a su apoderada. Se observa, que esta documental se encuentra referida a documento público al ser otorgado ante Funcionario Público (Notario). Al ser promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ser objeto de impugnación, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico del otorgamiento de facultades judiciales a la Abogada que en el mismo se menciona, por la demandante.
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 28 de junio de 2.006 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 78, Tomo 157. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas del hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento con las particularidades que regularían a las partes en dicha relación locaticia.
3.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 12 de julio de 2.005 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 11, Tomo 161; y posteriormente ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2.005, inserta bajo el No. 30, Tomo 84. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas del hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento con las particularidades que regularían a las partes en dicha relación locaticia.
4.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 10 de agosto de 2.004 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 52, Tomo 153; y posteriormente ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 55, Tomo 205. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas del hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento con las particularidades que regularían a las partes en dicha relación locaticia.
5.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 20 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 70, Tomo 209; y posteriormente ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2003, inserta bajo el No. 64, Tomo 98. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas del hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento con las particularidades que regularían a las partes en dicha relación locaticia
6.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 09 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 44, Tomo 73; y posteriormente ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2003, inserta bajo el No. 51, Tomo 84. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativas del hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento con las particularidades que regularían a las partes en dicha relación locaticia
7.- Documento consistente en acuse de entrega de telegrama ZAWAV 5343, de fecha 04 de mayo de 2007 para Yamile Mosquera Gil. Esta documental se observa con sello húmedo de IPOSTEL, O.P.T. Bella Vista, de fecha 15 de mayo de 2007. Dicha prueba, considera quien juzga, debe ser valorada como documento administrativo, y al no resultar de manera alguna impugnada, se tiene como demostrativa del hecho de entrega del telegrama en los términos que en tal documento se mencionan. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
8.- Documento privado de fecha 02 de mayo de 2007, con fecha de recibo 05 de mayo de 2007 y firma de Yamile Mosquera, con indicación de la cédula de identidad No. V-12.756.907. Esta documental privada al ser opuesta a su firmante (demandada) y no resultar de manera alguna desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado en dicho documento, esto es la manifestación de voluntad de la demandante de no prorrogar el contrato y la indicación para la demandada de que haga uso de la prórroga legal.
9.- De los folios 32 al 53 copias del documento de propiedad del inmueble debidamente autenticados. Estas documentales son promovidas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no al resultar de manera alguna impugnada, por lo que se tienen como fidedignas para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis para la demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Contratos de arrendamiento suscritos por las partes desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 28 de junio de 2006. Se indican que estas pruebas ya resultaron valoradas.
2.- Carta de notificación de prórroga legal. Se establece que esta documental resultó previamente valorada.
3.- Copia de documento de propiedad del inmueble. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
4.- Documento privado entregado en fecha 08 de marzo de 2.008 a la demandada. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración, al no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1.368 del Código Civil, en razón de no encontrarse suscrita por la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACION:
1.- Copia simple del documento consistente en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 78, Tomo 157. Se indica que esta documental fue previamente valorada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
2.- Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2008, inserta bajo el No. 78, Tomo 157. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis y valoración.
3.- Prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a objeto de informar sobre las partes, el objeto y la causa de los siguientes contratos:
- Contrato de arrendamiento de fecha 20 de noviembre de 2.003, Nro. 70, Tomo 209.
- Contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2004, Nro. 52, Tomo 153.
- Contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2005, Nro. 11, Tomo 161.
- Contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2006, Nro. 78, Tomo 157. En relación a esta prueba, quien juzga considera, que tales contratos cursan en autos y ya resultaron valorados.
4.- Prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Para este Juzgador dicha prueba no debe ser valorada, ya que el hecho de la solvencia o no del arrendatario no forma parte del hecho controvertido de la causa.
Analizado el material probatorio de autos, se indica:
En la presente causa se procedió a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, así como la entrega del bien arrendado por la vía del procedimiento breve, en virtud de haber concluido la prórroga legal de un año establecida en la ley sobre la materia ya citada, la cual correspondía a la demandada arrendataria..
Las normas contractuales del Código Civil que se aplican a este caso, son: Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
El artículo 1.167 eiusdem dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando el artículo 1354 del Código Civil, ha indicado la jurisprudencia:
“… en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…. (….) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.” Sentencia SCC, de fecha 26 de marzo de 1987. Ponente Dr. ANIBAL RUEDA, juicio. EDGAR LUGO contra TUBI E IMPORT, C. A.
Finalmente el artículo 1.264 eiusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Este Juzgador observa, que conforme a las disposiciones legales y contractuales citadas supra, correspondía a la parte demandada demostrar su aseveración de que realizó convenimiento verbal con la arrendadora, a objeto de extender por un año más el contrato de arrendamiento; sin embargo, no se observa de autos probanza alguna que demostrare tal alegato; y aunado a lo evidenciado de los contratos de arrendamiento ya valorados, se concluye que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, al iniciarse el 07 de mayo de 2003 y culminar el 09 de mayo de 2.007.
Igualmente consta de autos, que la arrendataria fue debidamente notificada del vencimiento del término contractual, y así lo reconoce en su escrito de contestación, capitulo II CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, cuando indica:
“… ya que si bien es cierto que en fecha 02 de mayo recibí notificación de la ciudadana María Márquez Portillo, donde manifestaba por medio telegráfico (IPOSTEL) su voluntad de no prorrogarme el contrato, …”
Así las cosas, siendo la parte demandada debidamente notificada de la no prórroga de la relación contractual, le correspondía el inicio del disfrute de la prórroga legal, la cual en este caso, debió ser de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia se prolongó por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, iniciándose la misma en fecha 10 de mayo de 2.007 y culminando el 10 de mayo de 2.008. Por tanto, a partir de esa fecha debió la arrendataria cumplir con su obligación de entrega del inmueble, tal y como se indica en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, como quedó demostrado que la parte demandada disfrutó de su prórroga legal y no ha dado cumplimiento al vencimiento de la misma de su obligación de entregar el inmueble, este Juzgador considera, que la demanda así planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse en los hechos demostrados en la presente causa, la previsión legal del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propone la ciudadana MARIA MAGDALENA MARQUEZ PORTILLO a través de su apoderada judicial Abogada VILMA ZULAY WILCHEZ DUARTE, contra la ciudadana YAMILET MOSQUERA GIL representada por su apoderada judicial Abogada KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YAMILET MOSQUERA GIL, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, a la demandante MARIA MAGDALENA MARQUEZ PORTILLO, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Altos del Mirador, calle Sucre con fundadores, casa No. 9, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y en las condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5597.