REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.531.809 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DHORYS LEON ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.416, según Poder Apud-Acta que riela a los folio 13.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.785.774 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.730-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10 de julio de 2008, por la ciudadana ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO, asistida de la abogada DHORYS LEON ALARCON, en la que expone: que en fecha 13 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, sobre un apartamento distinguido con el N° 2, segunda planta de la quinta signada con el N° 0-84, en Colinas de Antarajú, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira; manifiesta que la misma se inició con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) ó TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.300,00), según lo establecido en la Cláusula Cuarta y por un tiempo determinado, de un (01) año a partir del 03 de junio de 2005 hasta el 03 de junio de 2006, con un canon de arrendamiento actualmente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.400,00); en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece el término de duración del mismo el cual será de Un (01) año, contado a partir del tres (03) de junio del 2005, el cual podría ser prorrogado por un año, para lo cual la Arrendataria debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y deberá dar aviso con un mes de anticipación por lo menos, por escrito, informando la Arrendadora su deseo de prorrogar o no el contrato el mismo aviso deberá dar el Arrendador y con la misma anticipación en caso de no querer prorrogar la duración del contrato; en caso de que ninguna de las dos partes dé el aviso oportuno que pauta esa cláusula, el contrato se consideraría renovado automáticamente, por un lapso igual al establecido, es decir, por un año más y así sucesivamente, es decir, que la duración del contrato se estableció a plazo fijo por un año y sus prórrogas automáticas por un año solamente; asimismo aclaró que la Cláusula Cuarta deja muy claro que la duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del tres (03) de junio de 2005 al tres (03) de junio de 2006, continuando la relación arrendaticia por un año más, es decir, del tres (03) de junio de 2006 al tres (03) de junio de 2007; alego que el dos (02) de mayo de 2007, le avisó por escrito a la Arrendataria IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento suscrito y que comenzaba la prorroga legal, negándose la arrendataria a firmar como recibida dicha carta; manifestó que días después se enteró que Arrendataria había sub-arrendado una habitación en el apartamento dado en arrendamiento, razón por la cual le volvió a pasar otra carta donde nuevamente le indicaba su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por haber incumplido la obligación de no subarrendar el inmueble, pues el mismo se encuentra ocupado por personas a las cuales no les arrendó, y le indicó que la prorroga legal comenzaría a correr a partir del tres (03) de junio de 2007 y por tres meses, la cual de igual forma se negó a firmar; expuso que la prórroga legal como lo determina el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “la prórroga legal opera de pleno derecho… (omissis)”, y en éste caso la arrendataria ya había sido avisada o notificada el dos (02 de junio de 2007, que dicho contrato de arrendamiento no iba a ser prorrogado; alego que el tiempo contractual del mencionado contrato de arrendamiento finalizó el tres (03) de junio de 2007, y a partir de allí surgió para la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; asimismo hizo referencia al artículo 39 ejusdem; manifestó que la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, anteriormente identificada no ha cumplido con la obligación de desalojar y entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió, subsumiéndose su conducta en los supuestos de hecho anteriormente mencionados; sobre la indemnización de daños y perjuicios establece que de acuerdo a la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN y su persona, convinieron en establecer una indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00) diarios, hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.20,00) diarios, por el incumplimiento de la ciudadana Arrendataria de entregar el inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento por lo que procedió a solicitar la aplicación de la cláusula; en consecuencia la Arrendataria IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, al no haber cumplido con la obligación de entregar el apartamento dado en arrendamiento, una vez transcurrida la prórroga legal la cual finalizó el 03 de junio de 2008 y hasta el día 09 de julio de 2008, transcurriendo treinta y siete (37) días que multiplicados por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.20,00), lo cual arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.740,00) los cuales le adeuda la ciudadana demandada por los daños y perjuicios, acatando que debe seguir originándose la indemnización diariamente durante el transcurrir del proceso hasta la definitiva entrega del inmueble; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló domicilio procesal; expone que demanda a la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inscrito bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría; solicitó la entrega del referido apartamento distinguido con el N° 2, segunda planta de la Quinta signada con el N° 0-84, en Colinas de Antarajú, Avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.740,00) los cuales le adeuda la ciudadana demandada por indemnización de los daños y perjuicios, suma que corresponde desde el 03 de junio de 2008 hasta el 09 de julio de 2008, según la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, asimismo la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.20,00) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del apartamento; protestó las costas y costos del juicio; solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada por daños y perjuicios tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela, hasta el pago definitivo; estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.1.000,00); de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio; de igual manera pidió que la demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inscrito bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría (folios 06 y 10).

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 11 y 12).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la parte demandante, confirió poder apud-acta a la abogada DHORYS LEON ALARCON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.416. (folio 13).

En fecha trece (13) de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, informó no haber localizado a la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, en su domicilio y por lo tanto le fue imposible practicar la Citación personal. (folios 14 al 22).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se ordene la citación por carteles visto que no se pudo realizar la citación personal. (folio 23).

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Juzgado vista la diligencia de fecha 17/09/2008, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Citación, a la demandada, ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folios 24 y 25).

En fecha dos (02) de octubre de 2008, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifestó haber recibido el Cartel Citación a los fines de su publicación. (folio 26).

En fecha quince (15) de octubre de 2008, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifestó haber consignado periódico de Diario La Nación de fecha sábado 04 de octubre de 2008, en el cual en el cuerpo “C”, página “C5” y en el diario Los Andes de fecha miércoles 08 de octubre de 2008 en la página “15”, cartel de Citación a la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folios 27 al 29)

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2008, este Juzgado vista la diligencia de fecha 15/10/2008, suscrita por la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acordó agregar solo las páginas “C5” del Diario La Nación de fecha sábado 04 de octubre de 2008 y la página “15” del Diario Los Andes de fecha miércoles 08 de octubre de 2008 donde aparece publicado el cartel respectivo. (folio 30)

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que el día viernes 07 de noviembre del año 2008, siendo las 02:46 de la tarde se trasladó a la Avenida 19 de abril, Colinas de Antarajú, Casa N° 0-84, de ésta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y fijó el Cartel de Citación librado para la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folio 31)

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que transcurridos los quince (15) días para que la demandada se diera por citada y no concurrió a éste Despacho solicitó se nombre Defensor Judicial. (folio 32)

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, este Juzgado vista la diligencia de fecha 27/11/2008, suscrita por la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acordó se designe como defensor ad-litem de la demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, al Abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340, de este domicilio a quien se acordó notificar (folio 33 y 34)

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que consignó la respectiva Boleta de Citación librada para el ciudadano JUAN JOSE APARICIO BAYEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem ya que el mismo no pudo darse por citado puesto que se encuentra ejerciendo un cargo público. (folios 35 y 36).

En fecha ocho (08) de enero de 2009, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se nombre nuevamente Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo expuesto por el alguacil de este Tribunal en fecha 17/12/2008. (folio 37)

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 08/01/2009, suscrita por la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, revocó el nombramiento como defensor ad-litem del Abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340, realizado en fecha 05/12/2008, y designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, de este domicilio a quien se acordó notificar (folio 38 y 39)

En fecha quince (15) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que el día quince (15) de enero del año 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, firmó la boleta de notificación. (folios 40 y 41).

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, siendo el día y la hora para el acto de aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, aceptó el cargo de defensor ad-Litem de la ciudadana demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folio 42)

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se realice la citación de la parte demandada en la persona de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, defensor Ad-Litem de la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folio 43)

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 23/01/2009, suscrita por la abogada DHORYS LEON ALARCON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acordó citar por medio de boleta a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, en su condición de defensora Ad-Litem de la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folios 44 y 45)

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha seis (06) de febrero del año 2009, le fue firmado el presente recibo de Citación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 46)

En fecha veintitrés (06) de febrero de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en autos, mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia que en contra de la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, ha incoado la ciudadana ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (folio 47)

En fecha once (11) de febrero de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en contra de su defendida, en su carácter de arrendataria, basada en los alegatos de hecho aportados por la parte demandada, como resultado de comunicaciones telefónicas con la misma, las cuales explanó: su representada negó rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte demandante de haberle presentado una notificación en la cual se indicó la decisión de no renovar más el contrato y otorgársele una prórroga legal, pues alega no habérsele presentado en ningún momento las supuestas notificaciones de la no prórroga del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en razón de la cual debía desocupar el inmueble una vez cumplida la supuesta prórroga otorgada; asimismo contradice los alegatos de sub-arrendamiento expuestos en el libelo de la demanda, debido a que alega no haber sub-arrendado en ningún momento parte o totalidad del inmueble objeto de la presente controversia, ya que dicho inmueble es ocupado legalmente por ella en su condición de arrendataria; fijó domicilio procesal; solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda; realizó mención a las costas procesales. (folios 48 y 49)

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la ciudadana apoderada de la parte demandante DHORYS LEON ALARCON, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO y la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, autenticado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual fue anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”; Original de la carta dirigida a la señora IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, firmada por la señora ANA GOMEZ DE ROMERO, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual anexó marcada con la letra “B”, en donde se le notificó que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, no sería prorrogado y que desde ese momento comenzaría a correr la prórroga legal; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la ciudadana demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, exhibir los siguientes documentos: originales de recibos de pago de canon de arrendamiento o del apartamento dado en alquiler de fecha 03-09-07 al 03-10-07, del mes de octubre del 2007 por Bs.400.000,00 el cual anexó marcado con la letra “C”; 03-11-2007 al 03-12-2007 con fecha 08-12-2007, por Bs.400.000,00 el cual anexó marcado con la letra “D”; mes de febrero de 2008 por Bs.F.400,00, el cual anexó marcado con la letra “E”; mes de marzo de 2008 por Bs.F.400,00 el cual anexó marcado con la letra “F”; mes de mayo de 2008 por Bs.F.400,00 el cual anexó marcado con la letra “G” todos firmados por la ciudadana Ana de Romero; promovió testimóniales de los ciudadanos CONSOLACIÓN DE LA CRUZ MARQUEZ e ISOLDA MARGARITA ALETA ARAUJO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.294 y V-3.312.153, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. (folios 50 al 58)

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, Defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió en principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y el mérito probatorio de todos aquellos documentos, actos y actas que se encuentran agregados a éste expediente, que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos esgrimidos por su representada, en todo aquello que la favorezca y especialmente el contrato de arrendamiento que riela en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. (folio 59)

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la abogada DHORYS LEON ALARCON, apoderada judicial de la parte demandante; respecto a la prueba testimonial promovida se fijó el día y hora para la presentación de las ciudadanas CONSOLACIÓN DE LA CRUZ MARQUEZ y ISOLDA MARGARITA ALETA ARAUJO. (folio 60).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, Defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN. (folio 61).

En fecha 26 de febrero de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana CONSOLACIÓN DE LA CRUZ MARQUEZ, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 62).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la ciudadana apoderada de la parte demandante DHORYS LEON ALARCON, presentó escrito de renuncia a prueba de exhibición en las que promovió lo siguiente: cinco (05) fotocopias de recibos de canon de arrendamiento o de alquiler del apartamento dado en arrendamiento que fueron emitidos por su representada y entregados a la demandada cada vez que pagaba el alquiler de fechas 03-09-07 al 03-10-07, del mes de octubre de 2007 por Bs.F.400,00, en donde se lee “cuarto mes de prórroga legal” que anexó marcado con la letra “C” en el escrito de promoción de pruebas; 03-11-2007 al 03-12-2007 con fecha 08-12-2007, por Bs.400.000,00, en donde se lee “sexto mes de prórroga legal” el cual anexó marcado con la letra “D”; mes de febrero de 2008 por Bs.F.400,00, en donde se lee “octavo mes de prórroga legal” el cual anexó marcado con la letra “E”; mes de marzo de 2008 por Bs.F.400,00, en donde se lee “noveno mes de prórroga legal” el cual anexó marcado con la letra “F”; mes de mayo de 2008 por Bs.F.400,00, en donde se lee “décimo primer mes de prórroga legal” el cual anexó marcado con la letra “G” todos firmados por la ciudadana Ana de Romero; solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. (folios 63 y 64)

En fecha 02 de marzo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana ISOLDA MARGARITA ALETA ARAUJO, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 65).

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia mediante libelo presentado por la ciudadana ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO, antes identificada, fundamentada en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que alega: que en fecha 13 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, ya identificada, sobre un apartamento distinguido con el N° 2, segunda planta de la quinta signada con el N° 0-84, en Colinas de Antarajú, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira; iniciándose con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) ó TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.300,00), según lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato y por un tiempo determinado de un (01) año a partir del 03 de junio de 2005 hasta el 03 de junio de 2006; con un canon, de arrendamiento mensual en la actualidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.400,00); el cual podría ser prorrogado por un año, dando aviso con un mes de anticipación por lo menos y por escrito, con la misma anticipación, en caso de no querer prorrogar la duración del contrato. Ahora bien, en caso de que ninguna de las dos partes dé el aviso oportuno que pauta dicha cláusula, el contrato se consideraría renovado automáticamente, por un lapso igual al establecido; es decir, por un año más y así sucesivamente; asimismo la Cláusula Cuarta, deja muy claro que la duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del tres (03) de junio de 2005 al tres (03) de junio de 2006; alegó que el dos (02) de mayo de 2007, le avisó por escrito a la Arrendataria IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento, suscrito y que comenzaba la prorroga legal, negándose la arrendataria a firmar como recibida dicha carta; manifestó que días después se enteró que la Arrendataria había sub-arrendado una habitación en el apartamento dado en arrendamiento, razón por la cual le volvió a pasar otra carta donde nuevamente le indicaba su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por haber incumplido la obligación de no subarrendar el inmueble; pues el mismo se encuentra ocupado por personas a las cuales no les arrendó, y le indicó que la prórroga legal comenzaría a correr a partir del tres (03) de junio de 2007 y por tres meses; la cual de igual forma se negó a firmar; expuso que la prórroga legal como lo determina el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “opera de pleno derecho… (omissis)”, que dicho contrato de arrendamiento no iba a ser renovado; asimismo, alego lo establecido en el artículo 39 ejusdem; manifestó que la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, anteriormente identificada no ha cumplido con la obligación de desalojar y entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió, subsumiéndose su conducta en los supuestos de hecho anteriormente mencionados; en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, convinieron en establecer una indemnización por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00) diarios, VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.20,00) diarios, por el incumplimiento de no hacer formal entrega del inmueble objeto de la controversia por lo que procedió a solicitar la aplicación de la cláusula; en consecuencia, la Arrendataria IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, al no haber cumplido con la obligación de entregar el apartamento dado en arrendamiento, una vez transcurrida la prórroga legal, la cual finalizó el 03 de junio de 2008 y hasta el día 09 de julio de 2008, transcurriendo treinta y siete (37) días que multiplicados por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.F.20,00), da un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.740,00) los cuales la demandada debe pagar hasta la definitiva entrega del inmueble.

Ahora bien, una vez esbozada las síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual riela a los folios 06 al 09 del expediente, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Original de la carta dirigida a la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, firmada por la ciudadana ANA GÓMEZ DE ROMERO, de fecha 02 de mayo de 2007, en donde se le notificó que el contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Primera de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, no sería prorrogado y que desde ese momento comenzaría a correr la prórroga legal, la cual riela al folio 53, por lo tanto este operador de justicia considera pertinente no otorgarle pleno valor ya que el instrumento privado no fue suscrito por el obligado, no obstante de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le concede el valor de indicio, en virtud que la misma quedó confirmada con la declaración de los testigos.

- Se valoran las testimoniales de las ciudadanas: Consolación De La Cruz Márquez, titular de la cédula de identidad N°.2.886.294, inserta al folio 62 y Isolda Margarita Aleta Araujo, titular de la cédula de identidad N°. 3.312.153, inserta al folio 65; conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de la ciudadana demandante, además que se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, por lo tanto se tiene como cierto ya que los mismos no fueron impugnados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre un apartamento distinguido con el N° 2, segunda planta de la quinta signada con el N° 0-84, en Colinas de Antarajú, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira; a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones que llevados por ante dicha Notaría. Este Juzgado observa que la Defensor Ad-Litem, de la parte demandada en su escrito de contestación expresó que es falso todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en contra de su representada; basada en los alegatos de hecho aportados por la parte demandada, como resultado de comunicaciones telefónicas con la misma; en las cuales negó rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte demandante de haberle presentado una notificación en la cual se indicó la decisión de no renovar más el contrato y otorgársele una prórroga legal, pues alega no habérsele presentado en ningún momento las supuestas notificaciones de la no prórroga del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en razón de la cual debía hacer formal entrega del inmueble una vez cumplida la prórroga otorgada; de igual forma contradijo los alegatos de sub-arrendamiento expuestos en el libelo de la demanda, debido a que manifestó no haber sub-arrendado en ningún momento parte o totalidad del inmueble objeto de la presente controversia, ya que el mismo, es ocupado legalmente por la parte demandada en su condición de arrendataria. Continuando con el análisis de la relación arrendaticia la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento determinó su duración de la siguiente forma: “La duración de este Contrato de Arrendamiento es por el término de Un (01) año, contado a partir del tres (03) de junio del 2005, el cual podría ser prorrogado por un año, para lo cual la Arrendataria debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y deberá dar aviso con un mes de anticipación por lo menos, por escrito, informando la Arrendadora su deseo de prorrogar o no el contrato el mismo aviso deberá dar el Arrendador y con la misma anticipación en caso de no querer prorrogar la duración del contrato”. Dicho término es a tiempo determinado, por lo cual el presente contrato no se considerará renovado automáticamente, debido a que la arrendadora notificó por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del contrato a la arrendataria, debiendo la inquilina entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas, el día 03 de junio del año 2008, y a ello se compromete expresamente”. Por lo tanto la duración o vigencia de este contrato de arrendamiento transcurrió entre el 03 de junio del 2005 y el 03 de junio del 2007, a partir de este momento comenzó a correr el lapso de prórroga legal dispuesto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que finalizó el 03 de junio del 2008, fecha en la cual la parte demandada debió hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio. Por lo tanto la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente juicio, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido acogida en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida, por lo que es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA DE DIOS GOMEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.531.809 y de este domicilio, contra la ciudadana IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.785.774 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, segunda planta de la quinta signada con el N° 0-84, en Colinas de Antarajú, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria