REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.967 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.821 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.436.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.457 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4799-2008


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, ya identificados, en la que expone: que en fecha 15 de agosto de 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, ya identificado, sobre un apartamento tipo estudio, de su única y exclusiva propiedad, el cual es anexo y forma parte de otros apartamentos, compuesto de una habitación, baño privado y áreas comunes, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por un lapso de duración de un (01) año improrrogable entre las partes, estableciendo también que el mismo se podía prorrogar en mutuo acuerdo entre ambas partes, el cual por la buena relación existente entre las partes, se fue prorrogando año a año, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00); asimismo manifestó, que el ciudadano demandado JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00), ya que ha sido infructuosa su cobranza, por cuanto cada vez que pretendió hacer efectivo el pago, el arrendatario no le entregaba dinero, lo cual alega que es una clara violación a lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal; fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° y 1.160 del Código Civil; de igual forma manifestó que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que demanda el Desalojo del inmueble antes descrito, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando lo siguiente: el desalojo del inmueble por parte del ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, el cual consta de un apartamento tipo estudio, de su única y exclusiva propiedad, el cual es anexo y forma parte de otros apartamentos, compuesto de una habitación, baño privado y áreas comunes, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato verbal; el pago de las costas procesales; igualmente solicitó que la citación del ciudadano demandado se realice en la Calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00); solicitó medida de secuestro. (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo fotocopia certificada de la Declaración Sucesoral emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones – Región Los Andes. (folios 05 al 08).

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).

En fecha nueve (09) de enero de 2009, la parte demandante, ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA, otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y DAYSI MARBELLABRACHO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.436 y 28.356. (folio 11).

En fecha nueve (09) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que en varias oportunidades se trasladó a la casa N° 10, apartamento 06, en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, siéndole imposible localizar al ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, por lo que no pudo realizar la Citación Personal. (folio12).

En fecha trece (13) de enero del 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436, coapoderado de la parte demandante solicitó se realice citación al demandado. (folio 13).

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 13-03-2009, negó lo solicitado. (folio 14).
En fecha seis (06) de febrero del 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436, coapoderado de la parte demandante ratificó la solicitud de fecha 13-03-2009. (folio 15).

En fecha doce (12) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, informó que localizó a un ciudadano quien dijo ser JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, el cual se negó a darle recibo de la compulsa, informándole de igual manera que lo declaraba Citado. (folio16).

En fecha trece (13) de febrero del 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436, coapoderado de la parte demandante solicitó se expida Boleta de Notificación. (folio 17).

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 13-02-2009, ordenó librar boleta de notificación al demandado, ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. (folios 18 y 19).

En fecha diez (10) de marzo del 2009, la ciudadana Secretaria de este Despacho diligenció haciendo constar que había entregado a el ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).

En fecha doce (12) de marzo del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo ninguna de ellas, se declaró desierto el acto. (folio 21).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436, coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el valor y mérito favorable de los autos, tales como el escrito de demanda en toda y cada una de sus partes, especialmente la confesión ficta de la parte demandada al no contestar la demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Adolfo Álvarez Sánchez y Miguel Antonio Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.125.778 y V-12.230.056, de este domicilio. (folio 22).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas presentadas por el coapoderado judicial de la parte demandante, y fijó día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos Héctor Adolfo Álvarez Sánchez y Miguel Antonio Camargo. (folio 23).

En fecha veinticinco (25) de marzo del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para el nombramiento de expertos, previo el pregón de Ley, hecho tres (3) veces por el alguacil de este Tribunal, se declaró desierto por no encontrarse ninguna de las partes. (folio 24).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436, coapoderado de la parte demandante, presentó escrito solicitando se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo Héctor Adolfo Álvarez Sánchez. (folio 25).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto en el que fijó día y hora para oír la testimonial del ciudadano Héctor Adolfo Álvarez Sánchez. (folio 26).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal se escuchó la testimonial del ciudadano Miguel Antonio Camargo. (folio 27).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal se escuchó la testimonial del ciudadano Héctor Adolfo Álvarez Sánchez. (folio 28).


PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de las partes y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

El presente procedimiento de Desalojo se inicia, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, ya identificados, fundamentado en los artículos 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° y 1.160 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: que en fecha 15 de agosto de 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, ya identificado, sobre un apartamento tipo estudio, de su única y exclusiva propiedad, el cual es anexo y forma parte de otros apartamentos, compuesto de una habitación, baño privado y áreas comunes, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de un (1) año improrrogable entre las partes y dado a la buena relación entre ellos se fue prorrogando año a año; asimismo alego que el ciudadano demandado JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00), solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00).

Consta en autos que la parte demandada, fue notificada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia que riela al folio 20 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica, da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día doce (12) de marzo del año 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° y 1.160 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, el pago de los cánones adeudados, los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en Declaración Sucesoral N° 757, de fecha 08 de diciembre de 1980, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones – Región Los Andes, que valora este sentenciador conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.967 y de este domicilio contra el ciudadano JESÚS MANUEL ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.457 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento tipo estudio, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 36 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4799-2008
GEPA/ María E.