REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FIORELLA ANDREINA RUGELES MAESTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.502.342 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JULIANNY SAYAGO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.074, 89.125 y 130.937 en su orden, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.100.668 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.742 y 79.788 respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 03 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 56 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.780-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2004, por la ciudadana FIORELLA ANDREINA RUGELES MAESTRES, ya identificada, asistida de la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, antes identificada, en la que expone: que en fecha 28 de junio del 2004, mediante documento autenticado bajo el N° 52, tomo 120, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, antes identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 8-3, piso 8, del Edificio Los Sauces, Residencias Los Kioskos, San Cristóbal, Estado Táchira; también manifiesta que el referido contrato se renovó tácitamente siendo el último canon la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00); de igual forma expone, que la inquilina en reiteradas ocasiones dejó de cumplir las normas de Condominio que reglan la propiedad horizontal donde habita, siendo ello motivo para que la administradora le hiciese un llamado de cobro extrajudicial por las repetidas y considerables moras sobre el referido inmueble; que por todo lo narrado está claro que la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, ha incumplido su deber para con las normas de condominio de las Residencias Los Kioskos por la morosidad que presenta en el pago de las cuotas de condominio y que es por ello que demanda formalmente a la inquilina por desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pague: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) equivalente a los daños y perjuicios derivados de la mora ante el cumplimiento de su obligación como arrendataria; las costas y cotos que se causen en el presente juicio; fundamentó su acción en los artículos 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó que se practicara la citación de la parte demandada; estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); indicó domicilio procesal; solicitó se le decretara medida preventiva de secuestro; de igual forma solicitó la aplicación de la indexación judicial Y por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho. (folios del 01 al 08).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de su cédula de identidad; original de certificación; copia del poder otorgado por la ciudadana MIRIAM ROSALBA MAESTRES; original del contrato de arrendamiento y original de comunicaciones dirigidas a la ciudadana VICTORIA MEDINA, en fechas 16 de marzo de 2007 y 24 septiembre de 2008. (folios 09 al 18).
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera, dio por recibido el libelo, se declaró incompetente y declino la competencia en un Juzgado de Municipios. (folios 19 al 22).
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el expediente, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 24 y 24).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter que coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia informó al Tribunal que hacía entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (folio 25).
En fechas doce (12) de diciembre de 2008 y nueve (09) de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias informó no haber podido localizar a la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO y consignó la respectiva compulsa. (folios 33 al 46).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter que coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se citara por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2009. (folios 47 al 49).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter que coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia informó haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación. (folio 50).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, con el carácter que coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, en donde aparece publicado el cartel de citación, los cuales se ordenaron agregar al expediente por auto de fecha 06 de febrero de 2009. (folios 51 al 54).
En fecha diez (10) de febrero de 2009, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 55).
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 57).
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguiente términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana MIRAM ROSALBA MAESTRES, en virtud de que no es cierto que su representada haya dejado de cumplir las normas de condominio que reglan la propiedad horizontal, en virtud de que desde el momento que su mandante empezó a vivir allí, siempre se ha comportado de manera excelente; negó, rechazó y contradijo en invocó y transcribió los artículos 1.592, 1.594 y 1.596 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la relación arrendaticia se haya iniciado el 28 de junio de 2004, siendo lo cierto el día 14 de septiembre de 1998; negó, rechazó y contradijo que su mandante deba a la parte demandante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00); negó, rechazó y contradijo las costas demandadas y solicitó al Tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte actora; conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte demandante para que reconvenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: se declare que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 02, tomo 102, es el que rige la relación arrendaticia; declare parcialmente la nulidad absoluta de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento firmado en 14 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 02, tomo 102, por lo que respecta al pago del condominio; declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora en fecha 28 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 52, tomo 120; pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por daños y perjuicios derivadas de la trasgresión de las normas de orden público; demandó las costas y costos procesales; estimó la reconvención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), y por último solicitó se tenga el presente escrito como contestación a la demanda y reconvención y sea agregado a los autos para que surta efectos jurídicos y presentó recaudos en 04 folios útiles. (folio 58 al 74).
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Juzgado negó la admisión de la propuesta por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. (folio 75).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, con el carácter que coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las siguientes: el contrato de arrendamiento inserto al folio 15 y vuelto y se oficiara al Condominio del Conjunto Residencial Los Kioskos. (folio 77).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en las siguientes: el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en fecha 14 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 02, tomo 102; solvencia emitida por la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioskos de fecha 14 de marzo de 2008; Testimonial de la ciudadana MARIA YOLNDA DE GUERRERO; facturación del condominio del mes de enero de 2009; informe médico emitido por el I.V.S.S., por la Dra. LESVIAS RANGEL Oncología Médica y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico y consignó recaudos en 07 folios útiles. (folios 78 al 87).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, este Juzgado por auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y libró oficio N° 3180-161. (folios 88 y 89).
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, este Juzgado por auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y fijó el primer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para oír la testimonial de la ciudadana MARIA YOLANDA DE GUERRERO. (folio 90).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo el día y la hora, fijados compareció la ciudadana MARIA YOLANDA DE GUERRERO y rindió declaración testimonial: (folio 91).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber hecho entrega del oficio N° 3180-161 al ciudadano WILMER ALEXIS RICO. (folio9 92).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se recibió oficio procedente del Grupo Residencial Los Kioskos, el cual fue agregado al expediente en esa mismo fecha. (folio 93).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, formulada por la ciudadana FIORELLA ANDREINA RUGELES MAESTRES, venezolana, de mayoría edad, titular de la cédula de identidad N° V.17.502.342 y de este domicilio, representada legalmente según poder Apud-Acta por los abogados en ejercicio BELKIS ROJAS MALDONADO, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JULAINNY SAYAGO GARCIA, antes identificados, fundamentada en los artículos 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en donde la parte actora dice: que en fecha 28 de junio del 2004, mediante documento autenticado bajo el N° 52, tomo 120, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, antes identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 8-3, piso 8, del Edificio Los Sauces, Residencias Los Kioskos, San Cristóbal, Estado Táchira; también manifiesta que el referido contrato fue renovado; siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Asimismo, expone, que la arrendataria en reiteradas ocasiones dejó de cumplir con las normas de condominio, que reglan la propiedad horizontal; siendo ello motivo para que la administradora, le hiciese un llamado de cobro extrajudicial por las repetidas y considerables moras sobre el referido inmueble; que por todo lo narrado está claro que la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, ha incumplido con el deber y normas de condominio de las Residencias Los Kioskos; por la morosidad que presenta en el pago de las cuotas de condominio y que es por ello que demanda formalmente a la inquilina por desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pague: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) equivalente a los daños y perjuicios derivados de la mora ante el cumplimiento de su obligación como arrendataria; las costas y cotos que se causen en el presente juicio; solicitó que se practicara la citación de la parte demandada; estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); indicó domicilio procesal; solicitó se le decretara medida preventiva de secuestro; de igual forma solicitó la aplicación de la indexación judicial y por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
Ahora bien, este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado del mismo, se pronuncia de la siguiente manera: la presente acción por desalojo se origina mediante libelo en base a los artículos 33 y 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en que la parte demandante alega que la parte arrendataria ha dejado de cumplir con las normas de condominio que reglan Ley la propiedad horizontal, en reiteradas y repetidas ocasiones, causa esta que alega la parte demandante en su petitorio de la acción intentada.
Asimismo, en la Ley de propiedad horizontal en su artículo 23 en su contenido se refiere es al caso de enajenación de alguno de los apartamento o locales de un edificio, el propietario o los propietarios de inmuebles declararan por documento protocolizado en la correspondiente oficina subalterna de registro y esto se refiere es a las obligaciones del propietario o propietarios de dichos bienes, igualmente al documento de condominio y al reglamento del mismo, el cual será de obligatorio cumplimiento, y versará sobre las atribuciones garantía, normas de convivencia entre copropietarios y normas para el mejor funcionamiento del régimen y no es aplicable a ningún arrendatario de bienes inmuebles dados en arrendamiento. Así como también, este juzgador observa que si bien es cierto que dicho bien inmueble objeto de la controversia está amparado dentro de la Ley de propiedad horizontal y más concretamente en su artículo primero al establecer, que los diversos apartamentos o locales del inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y en cuanto a no se opongan a éstas las del Código Civil.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Contrato de arrendamiento inserto a los folios 15 y 16 vuelto del expediente, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Informe de la administradora del grupo residencial Los Kioskos, el cual corre inserto al folio 93 del expediente, en donde informa que los pagos de la cuota de condominio del apartamento signado con el N° 8-3 del piso octavo del edificio Los Sauces, que dichos pagos han sido irregulares por acumulación de más de 12 meses consecutivos, el cual no se valora por no haber sido ratificado ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes del bien inmueble objeto de la controversia, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Solvencia emitida por la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioskos, de fecha 14 de mayo de 2008, la cual corre inserta al folio 74 y la misma se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada en su oportunidad legal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
-Facturación de condominio del mes de enero de 2009, del Grupo Residencial Los Kioskos, y la misma se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada en su oportunidad legal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
-Informe médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 12 de julio de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
En consecuencia, con las pruebas anteriormente descrita y valoradas por este juzgador quedó demostrado: la existencia de una relación arrendaticia, conforme consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2004, inserto bajo el N° 52, tomo 120, folios 113 y 113, consistente en un apartamento de uso familiar que consta que 03 habitaciones, 02 baños, cocina empotrada, sala comedor, área de servicio y un puesto de estacionamiento, situado en el Conjunto Residencial Los Kioskos, edificio Los Sauces, N° 69, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, es de hacer notar que el obligado a cancelar las cuotas de condominio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es el propietario o los propietarios y no el arrendatario del bien inmueble objeto de la controversia, de conformidad con los artículos 6 y 13 eiusdem y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana FIORELLA ANDREINA RUGELES MAESTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.502.342 y de este domicilio, contra la ciudadana BERTHA VICTORIA MEDINA DE NARANJO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.100.668 y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.), quedando registrada bajo el N° 37 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4780-2008
GEPA/ María E.
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