REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALCIRA MARIA GARCIA de RINCÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.890 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.967 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.204.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.071 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4795-2008


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ALCIRA MARIA GARCIA de RINCÓN, asistida por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados, en la que expone: Que en fecha once (11) de enero de 1999, celebró con el ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, antes identificado, un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha once (11) de enero de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”; alegó que el objeto de ese contrato de arrendamiento versó en un local para comercio, ubicado en la calle 10, N° 19-42, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de una sala y un baño, con todos los servicios, según lo establecido en la Cláusula Primera, y según la Cláusula Tercera, se pactó que la duración del contrato era de seis (06) meses fijos, prorrogables por igual período, contados a partir del 15 de enero de 1999, hasta el 15 de julio de 1999, e igualmente en la Cláusula Segunda, se pactó el canon mensual de arrendamiento, el Arrendatario se obligaba a pagar a su Arrendadora por mensualidades vencidas, durante los primeros tres (3) meses la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) mensuales y los tres (3) meses restantes OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00); manifestó que en fecha 14 de junio de 2006, introdujo, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de notificación judicial para el arrendatario, ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, de la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el tenor siguiente: “…notificándole de los siguientes particulares: PRIEMRO: Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de enero del año 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo su voluntad expresa de No Prorrogar más la duración del contrato de arrendamiento suscrito; SEGUNDO: que como consecuencia directa y legal de lo expresado en el ordinal anterior y de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del decreto con rango de fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a partir del venidero 15 de julio de 2006, comenzó para él, el disfrute de su correspondiente prorroga legal, la cual, a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del precitado artículo 38, es de máximo de dos (2) años; TERCERO: que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso y necesario la fiel observancia de sus obligaciones legales y contractuales como arrendatario a objeto de gozar del beneficio de la prorroga legal…”; asimismo expuso que en fecha 15 de junio de 2006, se admitió la solicitud de notificación y se ordenó librar la correspondiente boleta; en consecuencia el alguacil de ese Juzgado, el día 15 de junio de 2006, informó que se trasladó a la calle 10, N° 19-42, Barrio Obrero, y agregó la Boleta de Notificación al ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, anexó en original el expediente N° 6048, contentivo de la solicitud de notificación judicial, marcado con la letra “B”; manifestó que según se evidencia del contrato de arrendamiento, el inicio de la relación contractual arrendaticia se inició el 15 de enero del año 1999, y la notificación de no prórroga se efectuó el 15 de junio del año 2006, habiendo durado la relación arrendaticia siete (7) años continuos, correspondiéndole al arrendatario como término de prórroga legal, dos (2) años, según lo dispuesto en el artículo 38, letra “C”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo realizar el día 15 de julio del año 2008, la entrega del local que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que la recibió, con la solvencia de los servicios públicos, lo cual el arrendatario no ha realizado; por lo que procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 literal “C” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil; solicitó medida de secuestro; estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); señaló domicilio procesal. (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo fotocopia de la cédula de identidad perteneciente de la ciudadana ALCIRA GARCIA DE RINCON, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha once (11) de enero de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; original del expediente N° 6048, contentivo de la solicitud de notificación judicial. (folios 06 al 21).

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 22 y 23).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que en esa misma fecha localizó al ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, quien se negó a darle recibo, razón por la cual le informó que de igual manera lo declaraba citado, quedándose el ciudadano demandado con la compulsa. (folio 24).

En fecha tres (03) de febrero del 2009, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta, al Abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204. (folio 25).

En fecha diez (10) de febrero del 2009, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204, apoderado de la parte demandante solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación al demandado, ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI. (folios 27 y 28).

En fecha cinco (05) de marzo del 2009, la ciudadana Secretaria de este Despacho diligenció haciendo constar que había entregado a el ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29).

En fecha seis (06) de marzo del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo ninguna de ellas, se declaró desierto el acto. (folio 30).
En fecha seis (06) de marzo del 2009, el ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MORENO PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, dejó constancia de su comparecencia al cato fijado y de la no comparecencia de la parte demandante. (folio 31).

En fecha seis (06) de marzo del 2009, la ciudadana Secretaria de este Despacho diligenció haciendo constar que la diligencia anteriormente mencionada, fue recibida a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), es decir, después de haberse declarado desierto el acto conciliatorio.(folio 33 vto.).

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el valor y mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la parte demandada; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha once (11) de enero de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, realizada al ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, de la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (folios 32 y 33).

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 34).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

El presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento se inicia, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 33, 38 literal “C” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: Que en fecha once (11) de enero de 1999, celebró con el ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, anteriormente identificado, un contrato de arrendamiento escrito por seis (6) meses de duración, sobre un local para comercio, ubicado en la calle 10, N° 19-42, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de una sala y un baño, con todos los servicios, fijando un canon de arrendamiento durante los primeros tres (3) meses la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) mensuales y los tres (3) meses restantes OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, de acuerdo a las Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual fue autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha once (11) de enero de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expone el demandante que según se evidencia del contrato de arrendamiento, el inicio de la relación contractual arrendaticia se inició el 15 de enero del año 1999, y la notificación de no prórroga se efectuó el 15 de junio del año 2006, habiendo durado la relación arrendaticia siete (7) años continuos, correspondiéndole al arrendatario como término de prórroga legal, dos (2) años, según lo dispuesto en el artículo 38, letra “C”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo realizar el día 15 de julio del año 2008, la entrega del local que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con la solvencia de los servicios públicos, lo cual el arrendatario no ha realizado, manifiesta el arrendador que a pesar de las gestiones que ha realizado, para que el arrendatario le entregue el inmueble desocupado de personas y cosas al vencimiento de la prórroga legal, siendo infructuoso materializar el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble, es por ello que demanda el cumplimento de la obligación asumida por el arrendatario, en fecha 15 de junio del 2006, con las correspondientes solvencias, por todo lo anteriormente expuesto demanda para que el arrendatario convenga o sea condenado por este Tribunal, a la entrega del inmueble objeto del presente litigio; el pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y señaló domicilio procesal.

Consta en autos que la parte demandada, fue notificada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia que riela al folio 29 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica, da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día doce (12) de marzo del año 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el pago de las costas y costos del presente juicio, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha once (11) de enero de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 07 al 09 del expediente, que valora este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, además se evidencia que la parte demandada no cumplió con la entrega del bien el día 15 de julio del año 2008, la entrega del local que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que la recibió, con la solvencia de los servicios públicos. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARIA GARCIA de RINCÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.890 y de este domicilio contra el ciudadano JORGE ARTURO BERNAL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.071 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local para comercio, ubicado en la calle 10, N° 19-42, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de una sala y un baño, con todos los servicios, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua y luz.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.