JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ALVARADO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.342 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA – ARRENDADORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.053.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.207.016 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO.

I
PARTE NARRATIVA:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana BEATRIZ ALVARADO CASTELLANOS, ya identificada, asistida de abogada, por el cual de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en el desalojo inmediato y en consecuencia la entrega completamente desocupado de bienes y personas el inmueble de su propiedad; para lo cual arguye que en fecha 08 de mayo de 2008, el demandado alquiló verbalmente un inmueble de su propiedad consistente en la planta baja de su casa, ubicada en Zorca Providencia, calle libertad N° 1-33, de paredes de ladrillos, piso de cemento, con una habitación y un baño, con sus respectivos servicios, y que el mencionado ciudadano no ha cancelado el monto correspondiente al canon de arrendamiento que va desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, y cuyo canon fue fijado en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00); indicando que por lo insoportable de mantener esa situación es que acude para demandar al ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, por desalojo del inmueble arrendado. Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.000,00, fijó domicilio procesal y protestó las costas y costos del juicio. Anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Del folio 08 al 09, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 10, cómputo de los lapsos procesales de fecha 09 de marzo de 2009.

II
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, inserta al folio 09, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que el día 11 de febrero de 2009, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, en Zorca Providencia, calle libertad, casa N° 1-33, de esta ciudad; tal y como se evidencia de recibo de fecha 11 de febrero de 2009, inserto al folio 08, debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano; en razón de lo cual, a partir del día 12 de febrero de 2009, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2009, oportunidad esta en la cual el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

III
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 16 de febrero de 2009, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, bien sea el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la accionada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado de la norma, con cualquiera de las causales indicadas expresamente, los cuales a continuación se proceden a analizar:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por el adversario en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y haberse declarado confeso; de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento de la demandada en el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2008, a razón de Bs. 500,00, cada uno, hechos estos que tampoco fueron negados por el accionado por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarada confeso; en tal virtud asimismo se configuró el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
Así las cosas, al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión del actor es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.207.016 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ALVARADO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.342 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA – ARRENDADORA, contra el ciudadano EMILIANO JAIMES CHAPARRO, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado EMILIANO JAIMES CHAPARRO, a hacer entrega a la demandante BEATRIZ ALVARADO CASTELLANOS, del inmueble arrendado, consistente en una planta baja del, ubicada en Zorca Providencia, calle libertad N° 1-33, de paredes de ladrillos, piso de cemento, con una habitación y un baño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 820, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.588-2008
ALS/Frank V.