JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.868 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO – ARRENDADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.026.821 y V- 5.679.161, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.436 y 28.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.188 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO.

I
PARTE NARRATIVA:

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 05 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, en su condición de propietario - arrendador, por el cual de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592 ordinal segundo y 1.160 del Código Civil, demandó al ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en: primero: el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, ubicado en la casa Nº 0-119, Pasaje Chucurí, Barrio La Castra, parte baja, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato verbal; segundo: pagar la cantidad de Bs. 1.200,00, por daños y perjuicios conforme a criterio jurisprudencial, ya queviene ocupando y usando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados y que adeuda hace cuatro meses, a razón de Bs. 300,00, cada mes, contados desde el mes de octubre de 2008, más lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; tercero: pagar las costas procesales del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Para lo cual alega que en fecha 11 de octubre de 2008, celebró contrato de prórroga sobre el contrato de arrendamiento que había suscrito con el hoy demandado, ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Chucurí, Barrio La Castra, parte baja, casa Nº 0-119, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2008, de su única y exclusiva propiedad, que es anexo de su vivienda principal, compuesto el mismo de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, patio de secado y demás anexidades. Sostiene que llegado el día de la finalización del contrato le notificó al demandado por vía escrita la prórroga de seis meses, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de esa manera se acordó la entrega del inmueble para el 12 de abril de 2009, todo conforme al artículo 38 de la mencionada Ley, pero que llegado el caso, el arrendatario demandado, de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, a razón de Bs. 300,00, cada uno, que totaliza la cantidad de Bs. 1.200,00, y debido a que ha sido infructuosa su cobranza por cuanto en las oportunidades que ha pretendido hacer efectivo el pago el arrendatario le ha contestado groseramente y de manera agresiva que lo demande, lo cual evidencia una clara violación de lo acordado en el contrato de arrendamiento y en la prórroga legal. Finalmente, fijó domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.200,00, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Anexó recaudos.
Al folio 7, auto de fecha 09 de febrero de 2009, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Al folio 9, poder apud acta conferido en fecha 13 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, a los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS.
Del folio 11 al 12, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 13 al 14, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, como documental promueve el contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal del mismo, y las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MEDINA, MAXIMO GARCÍA y ALBA MORA DE GARCÍA.
Al folio 15, auto de fecha 11 de marzo de 2009, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 16 al 18, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas de la parte actora.
Al folio 19, cómputo de los lapsos procesales de fecha 18 de marzo de 2009.

II
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, inserta al folio 12, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que el día 20 de febrero de 2009, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, en el Pasaje Chucuri, Barrio La Castra, parte baja, casa Nº 0-119, portón de color negro, de esta ciudad; tal y como se evidencia de recibo de fecha 20 de febrero de 2009, inserto al folio 11, debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano; en razón de lo cual, a partir del día 25 de febrero de 2009, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 02 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la cual el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

III
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 02 de marzo de 2009, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, esta operadora de justicia, observa:
La parte actora instaura su demanda por “DESALOJO”, en virtud de que, según su versión el demandado ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, como convinieron en el contrato de prórroga legal, que anexó marcado con la letra “B”, y que corre inserto al folio 6, que quedó reconocido en virtud de no haber sido desconocido, tachado o impugnado por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se evidencia del mismo, que la partes convinieron una prórroga legal por seis (06) meses, que finalizaría el día 12 de abril de 2009, y donde por ende se debía cancelar el mismo canon de arrendamiento que se había estipulado en el contrato de arrendamiento inicial que dio origen a la prórroga legal convenida, que era la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por lo tanto, el mencionado documento viene a ser el objeto fundamental de la acción, pues en él se basa la petición del actor, y así se considera. Dicho esto, considera esta operadora de justicia, que el contrato no se convirtió a tiempo indeterminado como lo alegó la parte actora, pues quedó claramente establecido que el término de la prórroga legal, comenzaría el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de abril de 2009, cuando el arrendatario debería entregar el inmueble, pues al folio 06 corre documento privado donde se desprende que el aquí demandante le comunicó al demandado, que era su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos de forma privada el 11 de abril de 2008, por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia, no hubo tácita reconducción, no cambió la naturaleza jurídica del contrato, y así se considera.
En ese orden de ideas, no pudiendo pasar a ser un contrato sujeto al procedimiento especial de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la ocupación o detentación por parte del inquilino después de vencido el contrato no es capaz de producir la tácita reconducción, motivado a que la ocupación no es ilegitima, dado que es no contraria a la voluntad del arrendador, quien como ya se dijo en el párrafo anterior, le notificó al mismo que se encontraba en el disfrute de la prórroga legal. Por lo tanto, la causa debió haber sido instaurada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no por Desalojo como la interpuso el aquí demandante, errando la vía, y deviniendo por ende la demanda en contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que claramente establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, siendo la causa contraria a derecho, esta Juzgadora dictamina, que no puede existir la confesión ficta del demandado, ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, pues no se cumplen los tres requisitos a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, así como tampoco puede haber condena, por lo tanto, la demanda a tenor de los establecido en los artículo 12 y 254 ejusdem debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.868 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO – ARRENDADOR, contra el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.188 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 831, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 11.602-2009
Frank V.