JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.546 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.217 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.419.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.929.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, por el cual de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal en el desalojo del apartamento ubicado en el segundo piso, del inmueble distinguido con el Nº D-11, del Barrio La Guaira, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Para lo cual alega que en fecha 15 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en el Barrio La Guaira, signado con el Nº D-11, segundo piso, de este municipio, compuesto de dos habitaciones, sala, cocina y baño, conviniendo ambas partes como canon de arrendamiento para el último año la cantidad de doscientos mil bolívares, pero es el caso que desde el mes de noviembre de 2007 el hoy demandado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes. Continuando con su exposición sostiene que hasta la fecha y a pesar de que ha transcurrido más de dos meses que le ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones adeudados, es por lo que procede a fundamentar su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, solicitó medida de secuestro, fijó domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000,00, y anexó recaudos.
Al folio 5, auto de fecha 04 de junio de 2008, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación.
Del folio 6 al 8, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 9, poder apud acta conferido en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, al abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ.
Del folio 10 al 13, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 14, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, asistido del abogado YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra afirmando que efectivamente celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandante, y que siempre ha tratado de cumplir con sus obligaciones, hasta el momento en que no pudo, donde conversando con el demandante, y que en razón de que era su padre le pidió que le diera una oportunidad, permitiéndole vivir en la casa sin pagar alquiler, alegando que tenía testigos que demostrarían lo alegado por él, por último solicitó que se declare sin lugar la acción porque la falta de pago, ya que no es su culpa sino que su padre no ha querido recibirle el alquiler.
Al folio 15, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por la parte demandada, ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, asistido del abogado YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO ZAFRA, EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, ANA MERCEDES LACRUZ CUCUNUA y CARLSO ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO.
Del folio 16 al 17, auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las testimoniales por ser promovidas el último día del lapso probatorio, lo que traería como consecuencia la evacuación de una prueba extemporánea, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; la confesión espontánea del demandado, y el valor probatorio del contrato de arrendamiento, consignado con el libelo de demanda.
Al folio 19, auto de fecha 10 de marzo de 2009, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal estando para decidir observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio La Guaira, signado con el Nº D-11, segundo piso, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que alega el demandante, ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, le dio en arrendamiento el día 15 de noviembre de 2004, por un período de dos (2) años al demandado, ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, por una canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,00, como último canon, afirmando además que desde el mes de diciembre de 2007, le adeuda los cánones de arrendamiento.
Por su lado, el accionado dio contestación a la demanda, señalando que había celebrado contrato de arrendamiento con el demandante, y que siempre ha cumplido todas obligaciones, pero que actualmente no ha podido cumplir con las mismas, y que en razón de que el demandante era su padre, le permitió vivir en el inmueble objeto del contrato, sin pagar alquiler, y que además la falta de pago no es por otra razón sino la que el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, no ha querido recibirle el alquiler.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 03 al 04, se trata de un (1) instrumento privado suscrito por el demandado, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedo legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento privado el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, con el carácter de arrendador, le dio en arrendamiento al ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, actuando con el carácter de arrendatario un apartamento ubicado en el Barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº D-11, segundo piso, consistente de dos habitaciones, sala, cocina y baño, por un término de dos (2) años fijos, contado a partir del 15 de noviembre de 2004; que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual para el primer año, y de Bs. 200.000,00, para el segundo año, el cual se obligó a cancelar el arrendatario por mensualidades adelantadas el día 15 de cada mes, en las oficinas del arrendador, sin embargo, éste último podrá cobrar el canon de arrendamiento directamente o por medio de personas que él autorice, previa notificación escrita dada por el arrendatario; que es entendido que el retraso en el pago por un lapso de treinta días, dará derecho a el arrendador, o a quien sus derechos represente, a solicitar la resolución del presente contrato, así como también a ejecutar cualquier otra acción que legalmente pudiera corresponderle, siendo los gastos de cobranza judicial o extrajudicial por cuenta exclusiva del arrendatario, que para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, con la exclusión de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.
2° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la representación judicial de la parte demandante.
3º LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES: Promovida en razón a la afirmación hecha en el escrito de contestación de la demanda por el accionado; en tal sentido se observa que efectivamente al folio 14 manifestó lo siguiente:

“… solicito que se declare sin lugar la presente acción porque la falta de pago no es por mi culpa sino por que mi padre no me ha querido recibir el pago.”

Por cuanto la anterior confesión fue realizada en los términos pautados en el artículo 1.401 del Código Civil, quien juzga le confiere pleno valor probatorio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme al criterio que acoge esta juzgadora de la Sala Político-Administrativa, contenido en sentencia del 30 de julio de 2002, antes transcrita; en razón de los cual esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas.
2º TESTIMONIALES: Las mismas no pueden ser objeto de valoración toda vez que no fueron admitidas por ser extemporáneas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1º Que el actor dio en arrendamiento al demandado, un apartamento ubicado en el Barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº D-11, segundo piso, consistente de dos habitaciones, sala, cocina y baño, por un término de dos (2) años fijos, contados a partir del 15 de noviembre de 2004, pactándose un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00 mensual para el primer año, y de Bs. 200.000,00, para el segundo año, para ser cancelado por mensualidades adelantadas el día 15 de cada mes, en las oficinas del arrendador, pudiendo éste último cobrar el canon de arrendamiento directamente o por medio de personas que él autorice, previa notificación escrita dada por el arrendatario, y que el retraso en el pago por un lapso de treinta días, daría derecho a el arrendador, o a quien sus derechos represente, a solicitar la resolución del presente contrato y entrega del inmueble arrendado.
2° Que el arrendatario demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2007, lo cual le correspondía demostrar de acuerdo con la reglas de distribución de la prueba, habida cuenta que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

Al respecto, el respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma opina lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión del demandante, consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, oportunidad en la cual fue presentada la presente demanda, y fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: en el caso sub iudice, el demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y habida cuenta que la relación arrendaticia se rigió inicialmente mediante un contrato de arrendamiento escrito que tuvo un término fijo de dos (2) años, pero que al continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado luego de vencido el término del contrato, advierte esta Juzgadota que la relación arrendaticia pasó a regirse por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por su parte el demandado, aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento; de manera pues que al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: en el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de 2007 hasta mayo de 2008 fecha en que interpuso la demanda, es decir, dos (02) mensualidades vencidas; en tal virtud, asimismo se encuentra lleno el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
De manera pues, que se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo, habida cuenta que el arrendador demandante demostró la existencia del vínculo contractual consistente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el accionado, quien por su parte convino con éste en la relación arrendaticia, pero nada probó durante el proceso.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la pretensión del actor es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.546 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.217 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, hacer entrega al demandante JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO del el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº D-11, segundo piso, consistente de dos habitaciones, sala, cocina y baño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 828, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Exp. N° 11.492-2008
ALS/ Frank V