JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JANETT GISELA ROMERO RAMIREZ y MANUEL RIBADO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.675.658 y V-5.074.865, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIOS – ARRENDADORES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.312.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTHINO PESTANA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-6.166.387, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I
PARTE NARRATIVA:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de septiembre de 2008, por la abogada ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JANETT GISELA ROMERO RAMIREZ y MANUEL RIBADO CAMPO, por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano MARTHINO PESTANA, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; para lo cual arguye que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 112-E, situado en el piso 11 del Edificio “MAROA” en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, sobre el cual celebraron contrato de arrendamiento tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 48, tomo 27, de sus libros de autenticaciones, con el hoy demandado, el cual tendría un uso de vivienda, estableciéndose como tiempo de duración del mismo un (01) año, contado desde la fecha dieciocho (18) de julio de 1995, pero que, posteriormente al vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha diecinueve (19) de julio de 1996, se suscribió un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, con vencimiento en fecha 19 de julio de 1997, en el cual se incluyó además en su cláusula primera que el inmueble dado en arrendamiento se encontraba equipado con los bienes muebles que se señalaron en inventario que se anexó firmado por las partes y se consideró como parte integrante del contrato. Continuando con su exposición sostiene que en fecha 01 de septiembre de 1998 se suscribió sobre el inmueble objeto de la presente acción, un contrato de arrendamiento privado con vencimiento el 01 de septiembre de 1999, afirmando que en los años subsiguientes, a saber, 1999 al 2000, 2001 al 2002, se siguieron suscribiendo entre las partes contratos privados sobre el mismo inmueble en los mismos términos y condiciones variando solo el hecho de que anualmente se incrementaba el canon de arrendamiento, arguye que a partir del contrato suscrito en el año 2001, se estableció una nueva condición a la relación arrendaticia y es que parte del canon de arrendamiento se destinaría para el pago de condominio, lo cual se vino cumpliendo hasta el año 2007 estando insolvente en esta obligación hasta la presente fecha; para el año 2002 al 2003 se modificó el domicilio especial señalándose a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, como tal, para todos los efectos legales, pero para la renovación del contrato en el año 2003 al 2004 se modificó nuevamente el domicilio especial para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias legales señalándose como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse. Sostiene que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el correspondiente al periodo 2004 al 2005 que culminó el 30 de junio de 2005; y que a partir de ese año se le notificó al ciudadano MARTHINO PESTANA, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que comenzaba a correr a su favor la prórroga legal, para lo cual las partes en forma expresa firmaron en fecha 30 de diciembre de 2005, un contrato privado al que se le llamo CONVENIMIENTO DE PRORROGA DE ARRENDAMIENTO, en el cual se establecía que el canon de arrendamiento se aumentaba durante el tiempo de la prorroga a Bs.1.200.000,00 mensuales hoy Bs.F. 1.200,00 y que en ningún caso operaria la tacita reconducción, pues la intención de las partes es que este convenimiento en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado. Aduce que para calcular el plazo de la prórroga legal, para el caso en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en este caso han transcurrido mas de tres (3) años desde la fecha de vencimiento del ultimo contrato, es decir, desde el 30 de junio de 2005, por lo que el demandado ha disfrutado totalmente el plazo de su prorroga legal la cual llegó a su término el 30 de junio de 2008, pero que es el caso que al tiempo de termino de la prorroga legal aun cuando se le ha requerido por diferentes vías, el demandado ciudadano MARTHINO PESTANA, sin razón alguna, se niega a entregar el inmueble y desde el mes de junio de 2008, ha dejado de cancelar la mensualidad acordada en el convenimiento de prorroga legal, suscrito en forma privada. Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.000,00, fijó domicilio procesal y protestó las costas y costos del juicio. Anexó recaudos.
Al folio 106, auto de fecha 24 de septiembre de 2008, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia, el cual correría con prelación al anterior.
Del folio 107 al 125, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 126, escrito de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió la confesión ficta de la parte demandada, y el mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos consignados con la demanda.
Al folio 128, auto de fecha 06 de marzo de 2009, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 129, cómputo de los lapsos procesales de fecha 10 de marzo de 2009.

II
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, inserto al folio 120, debidamente suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RONDON, en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas, que la misma dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando hizo entrega al ciudadano AGUSTHINO FIGUEIRA PESTANA, de la boleta de notificación librada al ciudadano MARTHINO PESTANA, y que dicha comisión fue recibida por este Tribunal el día 04 de febrero de 2009, conforme auto inserto al folio 125, comenzando a correr a partir de esa fecha los nueve (9) días concedidos como término de distancia y el término de dos (2) días, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad en la cual el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


III
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 17 de febrero de 2009, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de los actores no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en los establecido en el artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipulan el derecho al disfrute de la prórroga legal por parte del arrendatario de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento, así como el derecho del arrendador de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento al expirar la prórroga legal.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la accionada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión de la parte actora consiste en que el demandado cumpla con su obligación de entregarle totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 112-E, situado en el piso 11 del Edificio “MAROA” en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, todo ello en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, la cual se encuentra reglamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan:

Artículo 38:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
(…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 39:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” ( Subrayado del Tribunal).

A la luz de las normas antes transcritas, en el caso de autos, consta de los instrumentos auténticos insertos del folio 10 al 96, contentivos de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, que la duración de la relación arrendaticia comenzó en fecha 18 de julio de 1995, y culminó el día 30 de junio de 2005, oportunidad en la cual se celebró Convenimiento de Prórroga de Arrendamiento, que en virtud de tener la relación inquilinaria una duración superior a los diez años, se le concedió al arrendatario, una prórroga legal de tres años, la cual venció el 30 de junio de 2005, oportunidad a partir del cual, a los arrendadores les nació el derecho de exigirle al arrendatario el cumplimiento de su obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como de cualesquiera otras obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
De manera pues, que al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la demandante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, MARTHINO PESTANA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-6.166.387, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JANETT GISELA ROMERO RAMIREZ y MANUEL RIBADO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.675.658 y V-5.074.865, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIOS – ARRENDADORES, contra el ciudadano MARTHINO PESTANA, en su carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
TERCERO: SE CONDENA al demandado MARTHINO PESTANA, a hacer entrega a los demandantes JANETT GISELA ROMERO RAMIREZ y MANUEL RIBADO CAMPO, del inmueble arrendado, inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 112-E, situado en el piso 11 del Edificio “MAROA” en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. ,
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 823, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.545-2008
ALS/Frank V.