JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo del año dos mil nueve.

198º y 150º

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano EUGENIO JOSE ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.217, debidamente asistido por el abogado YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.419.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.929 y de este domicilio, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2009, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación con las testimoniales promovidas, este Tribunal observa lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...”. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que las testimoniales promovidas por la parte demandada, no puede ser admitidas en virtud de ser hoy el décimo día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha, lo que traería como consecuencia una prueba extemporánea por haberse realizado fuera del lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “821”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Expediente N° 11.492-2008.
ALS/Frank V.