REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos VIRGILIO PEÑA DUARTE Y YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.027.008 y V-14.418.561, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Iris Yasmir Cacique Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.493, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 14 de diciembre de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 13.-
En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano VIRGILIO PEÑA DUARTE, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio Iris Yasmir Cacique Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.493, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su cónyuge.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se libró notificacion a la ciudadana YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna boleta de notificacion debidamente firmada por el ciudadano MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA, comisionándose al Juzgado del Municipio Córdoba.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió resultas de la Notificacion, emanada del Juzgado del Municipio Córdoba, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se insta a la parte interesada consignar documento de propiedad del bien inmueble, debidamente registrado, quien compareció en fecha 04 de marzo de 2009, y consigno lo solicitado.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos VIRGILIO PEÑA DUARTE Y YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 29 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta N° 34.
En cuanto a las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, lo pautado en la Fiscalia XIII del Ministerio Publico y a cancelar todos los conceptos que comprende, vestido, medicina, estudio, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), que depositara quincenalmente en una cuenta de ahorro aperturada en Banfoandes, la cual comenzó a regir a partir del 10 de agosto de 2006; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedara establecido conforme a lo convenido por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Publico y estipulado en el expediente N° 43.435, que cursa por ante este Despacho.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ:
1.- Un inmueble, consistente en la vivienda N° 65 y parcela de igual numeración, sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización El Carrizal, Lote B, ubicado en el Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, la vivienda esta edificada de techo de placa, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas, ventanas metálicas y consta de Sala. Comedor-Cocina, una (01) habitación y un (01) baño y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida la vivienda, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE mide 20 mts, limita con la parcela 64, SUR, Mide 20 mts, limita con la parcela N° 66; ESTE, mide 6 mts, limita con la parcela 110 y OESTE, mide 6 mts, limita con la calle 1 de la Urbanización el Carrizal y corresponde al 0.3257% de la totalidad del Terreno conforme al señalado Documento de Urbanización o Parcelamiento de la Urbanización el Carrizal, según consta en documento de debidamente Registrado ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira quedando Matriculado, con el N° 1003, folios 11 al 17, Protocolo Único, tomo 21, de fecha 07 de octubre de 2008: En cuanto a dicho inmueble, el Padre Cede los derechos y acciones que le pertenecen, a su hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez salga la presente sentencia;
2.- Los bienes muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio a la cónyuge y a las prenombradas niñas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-


El Secretario.-


Sentencia N°
Exp. N° 44.456
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-