REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° 82.
EXPEDIENTE N° 57.503.
PROCEDENTE: Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió por declinatoria de Competencia, expediente N° AP51-V-2006-004436, (nomenclatura llevado por ese Circuito, de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
En fecha 10 de junio de 2008, se inventario y dio el curso de ley correspondiente, y la ciudadana Juez se Aboco al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado que se encuentra, vencido que sea el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de Junio de 2.008, se acordó un seguimiento social temporal, en el hogar habitado por la ciudadana ALEJANDRINA CONSUELO ROA ROA y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), dicho seguimiento será mientras dure la Colocación y se dicte medida permanente, con presentación de informes trimestrales, notificando lo conducente al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2009, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, mediante diligencia expuso:
“Me dirigí al hogar de la ciudadana Alejandrina Consuelo Roa, titular de la cedula de identidad N° 3.433.615, con domicilio en Aldea Venegara El Páramo, Sector Pueblo Nuevo Chalet verde con techo rojo; Municipio Cose Maria Vargas, Estado Táchira, al llegar al inmueble, fui atendida por dicha ciudadana , quien una vez orientada sobre el motivo de la visita, expresó, que DESISTE de la Colocación Familiar, ya que (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), regreso bajo responsabilidad de la mamá, ciudadana Doris Coromoto Roa, residen en Maracaibo; desconoce totalmente las condiciones que lo rodean. Expreso que era de agrado compartir con él y como guardadora, lucho para que se adaptara al hogar, a la familia y al medio escolar, pero no fue posible, tenia toda disposición en brindarle apoyo para que prosiguiera estudios, protección, afecto, es decir en el hogar era visto como un hijo más; pero el compartimiento del adolescente fue cada día desmejorando, llegándose al extremo de ser expulsado de las instituciones educativas, finalmente le exigió que lo retornara al hogar materno, de lo contrario el se evadiría del hogar, e indicota entrevistada que si algún día (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), regresa y busca su ayuda lo aceptará nuevamente porque le tiene afecto y su intención es ayudarlo”

En fecha 12 de febrero de 2009, mediante auto se acordó citar por telegrama a la ciudadana ALEJANDRINA CONSUELO ROA, a fines de que ratifique lo expuesto por la trabajadora social:
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la ciudadana ALEJANDRINA CONSUELO ROA ROA, quien manifestó:
“Yo, vengo a informar a este Tribunal, que en septiembre de año 2008, entregue al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), el cual estaba bajo mi responsabilidad, lo entregue a su progenitora, la ciudadana DORIS COROMOTO ROA, para lo cual yo viaje a la ciudad de Maracaibo, yo lo hice porque el niño no se adapto a vivir, ni estudiar cuando estuvo conmigo, él me pidió que lo llevara con su mamá, que él quería vivir con ella, razón por la cual DESISTO del presente procedimiento”

Cumplido el requisito exigido para revocar la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2008, esta Juzgadora observa:
Que, de lo expuesto por la ciudadana Alejandrina Consuelo Roa Roa, se desprende que la misma Desiste de la Solicitud, en virtud de que el adolescente Anderson José, le manifestó querer regresar con su progenitora, procediendo la misma a reintegrarlo a su hogar materno, es decir el mencionado adolescente, se encuentra actualmente viviendo con su madre, en la ciudad de Maracaibo.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la
Familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, decretada por la Sala de Juicio N° 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Titular N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, decretada por la Sala de Juicio N° 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la presente causa y Ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al veinticuatro día del mes de marzo de 2009. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR N° 3 DE LA SALA DE JUICIO.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-




Exp. N° 57.503 * Colocación Familiar.