REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ARMANDO GUERRERO ORTIZ y LUDY EDITH GOMEZ ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.502.467 y carnet fronterizo N° 28034, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NAYLLE CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.788, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 23 de Enero de 2008, tal como consta al folio 11.-
En fecha 17 de Marzo de 2009, los ciudadanos ARMANDO GUERRERO ORTIZ y LUDY EDITH GOMEZ ANTOLINEZ, antes identificados, asistidos por la Abog. NAYLLE CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.788, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARMANDO GUERRERO ORTIZ y LUDY EDITH GOMEZ ANTOLINEZ, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta N° 181.
En cuanto a sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, será ejercida por la MADRE como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, con motivo del inicio del año escolar y navidad, el padre se compromete a pagar el colegio de sus hijos, comprar los uniformes y en la referida temporada decembrina a comprar ropa y juguetes típicos de la época navideña, a partir de la presentación de este documento ante la autoridad Judicial competente, en una cuenta bancaria exclusiva para el efecto, por tanto aprovechamos la oportunidad para solicitar la respectiva orden del Tribunal a fin de que se tramite la apertura de la mencionada cuenta en la entidad bancaria que se designe. En cuanto a los gastos extraordinarios como consultas médicas, odontológicas, de hospitalización, y tratamientos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre en igual proporción, dentro de sus posibilidades económicas, protegiendo en todo momento la integridad física y mental de sus hijos; en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá derecho a visitarlos, previo acuerdo con la madre, los días y en horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, y fines de semana, el padre podrá llevárselos, previo acuerdo con la madre en horas que no interfieran con sus horas de sueño.. -
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2009.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-


El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 53764/Separación de Cuerpos/Crisna.-