REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 150º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ADRIANO GALVIS BLANCO y YAMILE ESPERANZA PINTO VERA, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de residente N°s E-82.208.230 y V- 81.970.438, la última ahora venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.096 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.974, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de Marzo de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ADRIANO GALVIS BLANCO y YAMILE ESPERANZA PINTO VERA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de Junio de 2002, según acta Nº 139, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) que deberán ser depositados los días quince (15) de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0007-004619-0000021271 del Banco Sofitasa, cuya titular es la madre, adicionalmente se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos acarreados por conceptos extraordinarios relacionados con gastos médicos, odontológicos, escolares, de vestido, farmacéuticos y en fin, de otros similares que redunden en el bienestar de los menores y que comprenden el concepto de la Manutención que conforme a la Ley corresponde, la cantidad mencionada no es permanente será revisada, aumentada, y reajustada con el trascurso del tiempo por mutuo y amistoso acuerdo tomando en consideración el índice inflacionario del país y la capacidad económica del cónyuge obligado por este concepto. En el entendido expresamente que esta obligación del padre empezara a regir a partir del día 15 de marzo de 2009; En cuanto al Régimen de Convivencia, será ejercido todos los fines de semana, pudiendo ser ejercido plena y libremente durante sus vacaciones escolares (si así lo desean los menores), tiempo durante el cual podrá compartir con el cónyuge a quien no se le ha atribuido la guarda y con sus familiares paternos. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 61091
Crisn@.-