REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos CAROL MARGOTT PEREZ RUIZ y OMAR ALFONSO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V-11.504.566 y V- 10.163.111, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio DORA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48356, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 09 de Marzo de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos CAROL MARGOTT PEREZ RUIZ y OMAR ALFONSO SANGUINO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 31 de Agosto de 1990, según acta Nº 179, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; en dinero efectivo, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 04080027181227001343, de BanPro a nombre de la cónyuge; en los meses de Julio y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y la Navidad, el padre se compromete a depositar, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dinero que igualmente serán depositados en la ya referida cuenta bancaria; en cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre, quien contribuirá en la medida de sus posibilidades; En cuanto al Régimen de Convivencia, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, y en consecuencia se establece de la siguiente manera: A.- El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y a bien lo tenga siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno, y sus actividades escolares. B.- En cuanto a los paseos el padre tendrá derecho a disfrutar de paseos con su hija durante los fines de semana pudiendo extenderse estos lapsos en la medida que la niña manifieste su deseo de compartir con su padre. C.- En lo referente a las vacaciones el padre tendrá derecho a que su hija disfrute con él la mitad de sus vacaciones escolares, pudiendo acordar de mutuo acuerdo entre las partes, el tiempo para estos efectos. En las festividades navideñas, la hija podrá pasar con el padre 24 y 31 de Diciembre de cada año o alternativo de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al lugar de visita la madre se propone que se hija comparta con él, en el domicilio del padre. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de Marzo de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 61070
Crisn@.-