ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 23 de marzo de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro como chofer para los ciudadanos LUIS NIÑO, PEDRO LÓPEZ, ALICIA CASTRO, MANUEL CANCHICA, ALEIDA CARRILLO, ELIBERTO FLORES, PABLO ANTONIO RAMÍREZ, y LUIS EDUARDO VARELA, quienes pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, representada por los ciudadanos LUIS EDUARDO VARELA y PABLO ANTONIO RAMÍREZ, durante un tiempo ininterrumpido de 07 años, 01 mes y 21 días, contados a partir del 23 de septiembre de 1999 y hasta el 14 de noviembre de 2006, con una jornada de lunes a domingo de 05:00 a.m a 10:30 p.m, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.100,00.
Que en fecha 14 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente de su trabajo por los ciudadanos LUIS EDUARDO VARELA y PABLO ANTONIO RAMÍREZ, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no se llego a ningún acuerdo.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a los ciudadanos co-demandados antes identificados y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, la cantidad total de Bs. 30.031,45, correspondientes a sus prestaciones sociales
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las co-demandadas ALICIA CASTRO y ALEIDA CARRILLO, en su escrito de contestación a la demanda opusieron como primer punto previo la no existencia de una relación laboral entre la ciudadana Alicia Castro y el demandante, manifestando al respecto que el actor nunca fue contratado ni como chofer o avance por la prenombrada codemandada; de igual forma opusieron como segundo punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente negaron, rechazaron y contradijeron detalladamente tanto en los hechos como el derecho todos y cada uno de los alegatos y pedimentos de la parte actora.
Por su parte los co-demandados ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, PEDRO LÓPEZ, ELIBERTO FLORES, PABLO ANTONIO RAMÍREZ, MANUEL CANCHICA, LUIS EDUARDO VARELA y LUIS NIÑO, en su escrito de contestación a la demanda opusieron como punto previo, en lo que concierne a cada uno de los prenombrados co-demandados, de conformidad con lo establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la presente acción; así mismo procedieron a rechazar, negar y contradecir de forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por el ciudadano JORGE ALIRIO ASCANIO, por lo que solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido el día 14 de noviembre de 2006, no precisando en el libelo demanda los periodos específicos en los cuales laboro para cada uno de los socios co-demandados, ni se indico para cual de los socios prestaba sus servicios para el momento de ser despedido; por otra parte se observa de los autos cursantes en el expediente que en fecha 27 de febrero de 2007, se celebro un acto conciliatorio entre el demandante JORGE ALIRIO ASCANIO y la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, el cual debe tomarse como un acto interruptivo de la prescripción pero solo en relación a la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL.
Así pues, en relación a los codemandados ciudadanos Luis Niño, Pedro López, Alicia Castro, Manuel Canchica, Aleida Carrillo, Eliberto Flores, Pablo Antonio Ramírez y Luis Eduardo Varela, al tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el día 14 de noviembre de 2006, y al evidenciarse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, se observa que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 01 año, 03 meses y 19 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, al tenerse como punto de partida para el computo de la prescripción por la razones antes expuestas el día 27 de febrero de 2007, y al evidenciarse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, se observa que entre ambas fechas trascurrió el lapso de 01 año y 06 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción, concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALIRIO ASCANIO, en contra de los ciudadanos LUIS NIÑO, PEDRO LÓPEZ, ALICIA CASTRO, MANUEL CANCHICA, ALEIDA CARRILLO, ELIBERTO FLORES, PABLO ANTONIO RAMÍREZ, y LUIS EDUARDO VARELA y solidariamente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadanos LUIS NIÑO, PEDRO LÓPEZ, ALICIA CASTRO, MANUEL CANCHICA, ALEIDA CARRILLO, ELIBERTO FLORES, PABLO ANTONIO RAMÍREZ, y LUIS EDUARDO VARELA y la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JORGE ALIRIO ASCANIO, en contra de los ciudadanos LUIS NIÑO, PEDRO LÓPEZ, ALICIA CASTRO, MANUEL CANCHICA, ALEIDA CARRILLO, ELIBERTO FLORES, PABLO ANTONIO RAMÍREZ, y LUIS EDUARDO VARELA y solidariamente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CORDOBA, ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WACC/Jesús C.
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