Vista la demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2009 por el Ciudadano NELSON NIÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.108.404, asistido por la Profesional del Derecho ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.038.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.261, contra las Empresas TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SUCRE C.A (TRAMSUCA), ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS, C.A y CONSTRUCTORA VIURCA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:
“PRIMERO: En el caso de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, señalar los días que corresponden al accionante por cada uno de estos beneficios, año por año, con expresión del salario utilizado para efectuar dicho cálculo, por cuanto la demanda y el cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo solo reflejan cantidades globales, desconociéndose el origen de la reclamación. SEGUNDO: Por lo tanto deberá incorporar a la demanda, con mayor detalle, el cálculo de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, efectuando la operación matemática que cada uno de tales beneficios amerita. TERCERO: Aclarar quién es la parte demandada y señalar quién es su representante legal, judicial o estatutario, ya que pide la citación de una persona natural, no obstante haber señalado que demanda a un grupo de empresas. CUARTO: Indicar la dirección de todos y cada uno de los demandados a los efectos de practicar su notificación”.
Consta en autos que el día 24 de marzo de 2009, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, YIME DEPABLOS, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante para que ésta efectuase la respectiva subsanación, y visto que no hubo certificación de la Secretaria Judicial de la notificación del actor, se entiende que la presentación del escrito de corrección de la demanda con su implícita reforma en fecha 26/03/09, inicia el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, el actor disponía hasta el día 30/03/09 inclusive para subsanar, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
Con respecto al numeral PRIMERO del despacho saneador, se observa que fue cumplido parcialmente por el actor, ya que señaló los días reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, año por año, con expresión del salario utilizado para efectuar el cálculo, pero no indicó lo relativo a las vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado.
El numeral SEGUNDO fue cumplido parcialmente, ya que no incorporó todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda como le fue exigido.
En lo atinente al numeral TERCERO, se le exigió aclarar quién es la parte demandada y señalar quién es su representante legal, judicial o estatutario, ya que pidió la citación de una persona natural, no obstante haber señalado que demanda a un grupo de empresas; a tal efecto indicó en su escrito de corrección:
“demando como en efecto lo hago a las precitadas empresas, en las personas de CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.651.310, en su carácter de Presidente de Transporte y Maquinarias Sucre C.A.(TRAMSUCA) y MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.824, en su carácter de Presidente de las empresas mercantiles Estación de Servicio La Autopista, C.A; Estación de Servicio Las Vegas C.A, y Constructora Viurca S.A” .
No obstante haber señalado a las empresas demandadas y a sus representantes, incurre nuevamente en la misma imprecisión, ya que en la parte final pide que se cite al Ciudadano MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D´ARMAS, sin expresar el carácter de éste, es decir, si su intención es notificarlo como persona natural demandada o como representante de alguna de las empresas demandadas, originando de esta forma confusiones en cuanto a la parte que se pretende demandar.
En cuanto al CUARTO numeral, se le exigió indicar la dirección de todos y cada uno de los demandados a los efectos de practicar su notificación, y en su reforma de demanda, la parte demandante no hizo lo propio, volviendo a pedir la citación de la persona natural arriba mencionada, en la Estación de Servicio La Autopista, ubicada en la Autopista San Cristóbal – La Fría, a 100 metros de la entrada del Diamante, circunstancia que podría originar vicios en la notificación, por cuanto no se estableció el domicilio de todos y cada uno de los demandados.
Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación y reforma de la demanda efectuada es insuficiente para aclarar lo solicitado en el despacho saneador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano NELSON NIÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.108.404, asistido por la Profesional del Derecho ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.261, contra las Empresas TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SUCRE C.A (TRAMSUCA), ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS, C.A y CONSTRUCTORA VIURCA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano NELSON NIÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.108.404, asistido por la Profesional del Derecho ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.261, contra las Empresas TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SUCRE C.A (TRAMSUCA), ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS, C.A y CONSTRUCTORA VIURCA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
Abog.
Liliana Duque Rosales
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