En el día hábil de hoy, Trece (13) de Marzo de 2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA MORENO, identificado con la cedula N° V-. 3.196.098, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana KARLASILENY SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14-606.444, con Inpreabogado Nro. 97.375, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro.51, Tomo 175, que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la empresa SERENOS MORENO C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por la parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA MORENO, identificado con la cedula N° V-. 3.196.098, contra la empresa SERENOS MORENO C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, identificado con la cédula V-5.651.543, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: ANTIGUEDAD: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 07-01-2008 hasta el 02-07-2008, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.26,64 diarios = Bs.1.198,80
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la cláusula 29 de SITRAVIGILANCIA y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 07-01-2008 hasta el 02-07-2008, correspondiéndole 12,90 días a razón de Bs.26,64 diarios = Bs.343,65
TERCERO: UTILIDADES: Conforme a la cláusula 30 de SITRAVIGILANCIA y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 07-01-2008 hasta el 02-07-2008, correspondiéndole 12,5 días a razón de Bs.26,64 diarios = Bs.333,00
CUARTO: SALARIO RETENIDO: 2 días a razón de Bs.26,64 diarios = 53,28
QUINTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiéndole 10 días a razón de Bs.26,64 diarios = Bs.266,40. B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Correspondiéndole 15 días a razón de Bs.26,64 diarios = Bs.399,60.
SEXTO: HORAS EXTRAS: Conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se conceden el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 100 horas extraordinarias.
HORAS EXTRAS DIURNAS = 50 horas extras a razón de Bs.3,15 = 157,50
HORAS EXTRAS NOCTURNAS = 50 horas extras a razón de Bs.4,36 = 218,00
SÉPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En relación al pedimento de la cancelación de la diferencia del Beneficio de Alimentación por haber laborado jornada de 24 horas, deben realizarse las siguientes consideraciones: El beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, hace referencia a la concesión de un ticket cesta por cada jornada de trabajo, no hace referencia entonces al número de horas laboradas por el trabajador, en tal sentido, el patrono (en caso de no existir una convención colectiva que consagre condiciones socioeconómicos mayores a las establecidas en la Ley), al cancelar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria por cada jornada de trabajo, cumple cabalmente con el beneficio previsto en la Ley, independientemente de las horas laboradas por él, siempre y cuando por supuesto tal jornada se encuentre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 del texto constitucional, reconociendo por supuesto, que la misma Constitución y el texto de la ley prevé excepciones a la jornada ordinaria antes señalada y consagra la existencia de jornadas especiales para determinada categoría de trabajadores, como en el presente caso los trabajadores de la vigilancia, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión del demandante en cuanto a la diferencia del beneficio de alimentación por cuanto el mismo demandante declara que le fue cancelado este concepto por la parte demandada.
OCTAVO: No se conceden los días feriados por cuanto es una carga del actor demostrarlos, y no existen pruebas que demuestren este concepto.
Para un total adeudado de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.2.970,23), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
b) Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias
c)Igualmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto fue declarada parcialmente con lugar la demanda.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 150.
LA JUEZ
BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
|