En el día hábil de hoy, Once (11) de Marzo de 2008, siendo las 9 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano SEVERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-5.742.231, parte actora, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.858.240, con Inpreabogado Nro.115.981, según se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2.008, anotado bajo el Nro.68, tomo 172 que se encuentra agregado a los folios 08 y 09 del presente expediente, el apoderado de la parte demandada el ciudadano KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.357, con Inpreabogado bajo el Nro.28.308, tal como consta en poder otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2.000, anotado bajo el Nro.18, tomo 07, que se presenta en original en este acto para su vista y devolución, dejando para ser agregado al expediente copia fotostática debidamente para ser certificada por la secretaria de este Tribunal. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La parte demandada paga en este acto al ciudadano SEVERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-5.742.231, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque Nro.03646504, código cuenta cliente Nro.0108-0070-65-0100021368 contra el Banco Provincial, de fecha 11 de marzo de 2009, a nombre del trabajador SEVERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-5.742.231, cantidad que comprende la suma de Bs.35.000,00 por concepto de la enfermedad ocupacional y la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de daño moral, dejando constancia que cada parte cancelará los honorarios de sus abogados, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor del Trabajador por enfermedad ocupacional. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Pasados tres (03) días hábiles se archivará el expediente.
LA JUEZ


ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO