REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Mérida, tres (03) de marzo de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: SP01-L-2008-000737
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-1.583.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-6.031.731, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 27.120. Facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 07/07/08, autenticado bajo el numero 70, tomo 120.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA CA, inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/11/1971, bajo el numero 161, y, posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1993, bajo el nu7mero 43, tomo 13-A, modificado el 14 de enero de 2003, bajo el numero 22, tomo 1-A, en la persona del Presidente estatutario, CRISTO ANTONIO ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cedula de identidad NUMERO v-8.023.875.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-14.776.916, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 98.607. Facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 14/05/03, autenticado bajo el numero 73, tomo 41.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, comparece la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, apoderada judicial del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra la empresa EXPRESOS MERIDA CA; la misma, fue admitida en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008. Quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha primero (01) de octubre de 2008, cuando la secretaria de la Coordinación certifica la actuación del alguacil. El día 16/10/08 se celebro la audiencia preliminar donde las partes promovieron medios de pruebas y se fijo una prolongación a la asistieron igualmente las partes, quedando fijada una continuación para 17/02/09. Pero, por oficio N| CJ-09-0054 de fecha 23/01/09 el Tribunal Supremo de Justicia realiza cambio de Jueza al presente Despacho, en consecuencia se realiza el Abocamiento en fecha 18 de febrero de 2009, y, por auto separado se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, considerando esta Juzgadora que por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no había necesidad de nueva Notificación, solo se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran Recusación en caso de haber lugar para ello. Pasado este tiempo, las partes diligentemente estarían pendiente del Proceso, y, en consecuencia de asistir a la presente Prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, se deja constancia que la Parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando en derecho asumidas e impuestas las consecuencias legales, estipuladas en el articulo 130 ejusdem. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.

El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”

Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.
El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara Desistida la demanda presentada por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-1.583.771; en contra de la empresa de transporte EXPRESOS MERIDA CA, inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/11/1971, bajo el numero 161, y, posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1993, bajo el nu7mero 43, tomo 13-A, modificado el 14 de enero de 2003, bajo el numero 22, tomo 1-A, en la persona del Presidente estatutario, CRISTO ANTONIO ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cedula de identidad NUMERO v-8.023.875. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA GUERRERO.