PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2008-000664

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: HERMES PASTOR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.610.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREU SUAREZ, FANNY DUNLLIM LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, RICHARD ANDERSON HERNANDEZ, ANA ALICIA LEAL, MARÍA PERNIA, NANCY CALDERÓN, ANA BEATRIZ CIRIMELE, JHOR ANGEL FAJARDO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRIGUEZ MONTOYA, ERIKA JIMÉNEZ CONTRERAS, JORBLAN LUNA, FABIOLA COLMENARES DAL CANTO, KAREN SIRA FLÓREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, KARLASILENY SOSA MORENO, respectivamente, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números 12.630.587, 11.503.663, 11.491.504, 10.146.414, 14. 526.547, 15.028.568, 11.294.986, 11.952.121, 9.475.833, 10.725.480, 14.529.518, 13.693.127, 15.028.535, 12.229.672, 13.712.487, 14.529.712, 15.880.755, 14.606.851, 14.453.808, 14.550.360, 13.952.764, 11.491.619, 14.606.444 inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 103.174, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 99.249, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, y 97.375, PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO REGION LOS ANDES. Facultados mediante poder especial otorgado en fecha 04/07/08, por ante la notaria publica quinta de San Cristóbal, bajo el numero 09, tomo 121.

PARTE DEMANDADA: FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-3.460.980.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.


MOTIVACIÓN DEL FALLO.

En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de 2009, se dicta la sentencia diferida conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 06 de mayo de 2005.
Se aprecia de acta procesal que, en el acto de audiencia preliminar, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y, siendo que esta etapa del proceso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, ejusdem, y, de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

En consecuencia, se tiene por admitida la relación laboral que se inició desde el 14/09/06 hasta 15/08/07, Y, en consecuencia una antigüedad de once (11) meses. Así mismo, se tiene por admitido el cargo de obrero. Igualmente, se tiene por admitido la última contraprestación, por el servicio prestado, por la cantidad de Bs. 614,00 como salario básico mensual, siendo el salario básico diario Bs. 46,6. Que el vínculo terminó por despido injustificado. Quien Juzga presume admitidos los conceptos peticionados por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se desglosan a continuación:

PRIMERO: Por concepto de prestación antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 45 días a razón de salario integral diario de Bs. 20,49 resultando la cantidad de Bs. 922,18. Así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días a razón de salario básico diario Bs. 20,49, resultando un la cantidad de Bs. 281,73. Así se decide.

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 06,41 días a razón de Bs. 20,49 como salario básico diario, resultando la cantidad de Bs.131,47. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 13,75 días a razón de Bs. 20,49 como salario básico diario, resultando la cantidad de la cantidad de Bs. 281,73.Así se decide.

QUINTO: Por concepto de de la indemnización de Prestación de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 30 días a razón de 20,49, totalizando la cantidad Bs. 614.70. Así se decide.

SEXTO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, de conformidad con el artículo 125, literal “b”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 30 días a razón de salario básico diario de Bs. 20,49 totalizando la cantidad Bs. 614,70. Así se decide.

SEPTIMO: Por concepto de diferencia salarial, ya que afirma haber percibido Bs. 400 mensual en todo el tiempo que se mantuvo el vinculo de trabajo. Para el periodo 14/09/06 al 30/04/07 hay 226 días, el salario mínimo mensual era de Bs. 512,32, existe una diferencia de Bs. 112,32 resulta Bs. 845,99. Para el período 01/05/07 al 15/09/07 hay 150 días, y el salario mínimo mensual era de Bs. 614,79 existe una diferencia de Bs. 214,79 lo que resulta Bs. 1072,50. Para un total por diferencia salarial de Bs. 1.918,49. Así se decide.

Total: la suma de todos los conceptos totaliza la cantidad de Bolívares cuatro mil setecientos sesenta y cinco (Bs. 4.765) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMES PASTOR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.610.310. En contra del ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-3.460.980.Por concepto de Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Segundo: SE ORDENA al ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-3.460.980; a pagarle al ciudadano HERMES PASTOR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.610.310, la cantidad de Bolívares cuatro mil setecientos sesenta y cinco (Bs. 4.765), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Tercero: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle a la demandante los intereses de mora las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un solo experto que nombrará este tribunal.

Quinto: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle a la demandante la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el segundo particular del dispositivo, la cual deberá ser calculada por un único experto que será nombrado por el tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.


Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria.

Abg. Mónica Guerrero.