REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce (12) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: SP01-S-2009-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

OFERENTE: NYC CONSTRUCCIONES CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 05, tomo 10-A, de fecha 08/04//1985, modificado en fecha 01 de julio de 1992, anotado bajo el numero 2, tomo 1-A, tercer trimestre. En la persona del Gerente Administrativo, JOSE NICOLAS CAEDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.654.429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-16.409.868, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 122.757. Facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 76, tomo 07, de fecha 16 de enero de 2009.

OFERIDO: ANTONIO JOSE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.403.749

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 09 de febrero de 2009, se recibió oferta real de pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la empresa NYC CONSTRUCCIONES CA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ECHEVERRY.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.

La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del proceso Laboral, controlando que la oferta real de pago, sea adecuada conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Oferido conocer con exactitud que conceptos le esta pagando, así mismo, las operaciones matemáticas que realizó el oferente para el cálculo de los conceptos laborales, igualmente, debe fundamentar con hechos y derecho cada concepto que pretende pagar, actuando conforme al Derecho y a la Justicia De esta manera se contribuye a garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes. Razones por las que se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó los particulares que le fueron ordenados.

En cuanto al PARTICULAR PRIMERO, se le ordenó desglosar la operación matemática que realizó para obtener el salario integral, con sus respectivas alícuotas; a los fines de verificar con que salario calculó la prestación de antigüedad. Observa quien juzga, que el oferente no cumplió con lo ordenado, Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO Y TERCER PARTICULAR, se le ordenó que explicara y fundamentara los conceptos de “Semana de fondo” y “Prendas” . Observa quien juzga, que el oferente no cumplió con lo ordenado. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero: Se declarará la inadmisible la oferta real de pago de conceptos laborales, realizada por la empresa NYC CONSTRUCCIONES CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 05, tomo 10-A, de fecha 08/04//1985, modificado en fecha 01 de julio de 1992, anotado bajo el numero 2, tomo 1-A, tercer trimestre. En la persona del Gerente Administrativo, JOSE NICOLAS CAEDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.654.429; a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.403.749

Segundo: En virtud de haberse sentenciado fuera del lapso, se ordena Notificar al oferente sobre el presente fallo.

Tercero: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte oferente haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MÓNICA GUERRERO.