JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de Marzo de dos mil nueve.

198º y 150º


Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, observa:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 08 de enero de 2009, corriente a los folios 12 y 15, decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Que correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 10-02-2009 le da entrada al expediente e insta a la parte actora a que haga constar que el juicio llevado en el Expediente Laboral N° SP01-l02007-000146 está terminado..

Que mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, parte codemandante, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 10-02-2009, consigna copia certificada del expediente SP01-l02007-000146 y solicita sea admitido el AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Que la parte demandante en el libelo de demanda, manifiesta que consta de la actas que componen el expediente N° SP01-l02007-000146 de la nomenclatura del Circuito Laboral, que actuaron como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “EXPREXOS FLAMINGO, C. A.” desde el día 16 de julio de 2007 hasta la total y definitiva conclusión del mismo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-04-2008, en virtud de la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil “EXPREXOS FLAMINGO, C. A por los ciudadanos JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJÍAS y CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Que es el caso que habiendo terminado el juicio y después de haber prestado sus servicios profesionales durante todo el proceso, desde su inicio con la celebración de la audiencia preliminar, hasta su conclusión mediante sentencia de segunda instancia, ahora la parte demandante en el antes mencionado juicio se niega al pago de sus honorarios de ley…”(Subrayado del Tribunal)

Luego tenemos:

Que revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas que la parte actora consignó, se evidencia que por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, Juzgado declinante, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la referida causa y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes propiedad de la parte demandada en la referida causa de cobro de prestaciones sociales.

Que por auto de fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordó notificar a la Procuraduría General de la República; y suspendió el proceso de ejecución por el lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación de la referida notificación.

De igual manera, observa este Juzgado que de las copias certificadas consignadas, no consta en autos la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, ni que la sentencia haya sido ejecutada en su totalidad y que la causa esté totalmente terminada. Siendo en todo caso que la causa está en suspenso. Y Así se Establece.


Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobrote los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. (Subrayado del Tribunal)

En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio bree y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(Subrayado del Tribunal)

…Omissis…

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio de estimación en intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2256).”


Del mismo modo tenemos que la Sala Constitucional ratifica en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, el criterio sostenido en sentencia N° 3325/04-11-2005 (reiterada en sentencia N° 1757/09-10-2006), el cual estableció que:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme,

…Omissis…

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, (Subrayado del Tribunal), pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…”


Así este Tribunal interpreta – en contrario – del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada. Lo cual no ocurre en el caso de marras. Y Así se Establece.

Conforme lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iùdice el objeto de la pretensión de los actores la constituyen las actuaciones judiciales que a su decir cumplieron con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJÍAS y CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitado con el N° SP01-l02007-000146 de la nomenclatura del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, juicio que no está terminado, pues aún se encuentra en etapa de ejecución, determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que para conocer y decidir por vía incidental el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente conflicto negativo de competencia. Y Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Solicita la Regulación de la Competencia.

SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de Aforo de Honorarios.

TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia del 14 de marzo de 2007 (T. S. J. Sala de Casación Social. Conflicto de Competencia), a fin de que decida sobre el presente conflicto.

QUINTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.