REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: GERMAN DAVID PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.509.573, domiciliado en San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JACQUELINE COTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.971.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8433 - 2008.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano GERMAN DAVID PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.509.573, domiciliado en San Josecito, Municipio García Tórbes del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE COTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, en la cual manifiesta que: “en fecha 08 de marzo de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY ESPERANZA RANGEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° v-11.490.235 ante lA Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 18 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, hoy en día esa función es llevada por el Registro Civil Municipal, en la misma se evidencia un error material en cuanto a su número de cédula, pues señala: “Compareció el prenombrado contrayente, soltero, venezolano, de diecinueve años de edad, de profesión obrero, nacido el día veintisiete de Diciembre de mil novecientos setenta, con C. I. N° 11509579”, cuando en realidad su número de cédula es V-11.509.573, fue sólo un error de transcripción para ese momento.

Que su número de cédula realmente es V-11.509.573, tal como se evidencia de su primera cédula de identidad que sacó. Que tal error en el Acta de Matrimonio es necesario rectificarlo, pues le ha traído inconvenientes legales de diversa índole.

Fundamentó la solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 501 y siguientes del Código Civil vigente y los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1.- Copia simple de la actual cédula de identidad perteneciente al solicitante.

2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 18, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

3.- Copia simple de la primera cédula de identidad perteneciente al solicitante.

4.- Copia simple del RIF expedido por el Seniat

5.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 212, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, perteneciente a la hija de la solicitante.

6.- Copia simple de carnet expedido por la Unión Bolivariana de Trabajadores, perteneciente al solicitante.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. En la misma fecha se fijó el cartel ordenado (Folios 9 y 10).

En fecha 06 de febrero de 2009, se Libró Oficio N° 209 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 11 y 12).

Corre al folio 13, diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 209 de fecha 06 de febrero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano GERMAN DAVID PEÑA PEÑA, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE COTE RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su número de cédula de identidad, ya que aparece como N° 11.509.579 cuando a decir del solicitante lo correcto es N° 11.509.573,

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a las copias simples de la primera y actual cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 18 de fecha 08 de marzo de 1991, y expedida en fecha 13 de octubre de 1997 por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como número de cédula de identidad del solicitante N° 11.509.579, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Con respecto a la Copia simple del RIF expedida por el SENIAT, en el cual se observa que el número de cédula de identidad del solicitante es 11.509.573, constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo que hace presumir que el numero de cédula de identidad del solicitante es 11.509.573.

4.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento N° 212 de fecha 19 de noviembre de 1990, por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, perteneciente a la hija del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como número de cédula de identidad del solicitante N° 11.509.573, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a la copia simple de carnet expedido por la Unión Bolivariana de Trabajadores, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido del mismo aparece como número de cédula de identidad del solicitante N° 11.509.573, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 18 emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira,, de la cual se desprende que el número de cédula de identidad del solicitante es 11.509.579, cuando lo correcto es 11.509.573; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano GERMAN DAVID PEÑA PEÑA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 18, emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 08 de Marzo de 1991, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su número de cédula de identidad es 11.509.573.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Tórbes del Estado Táchira, y en el libro de copias de Registro Civil de Actas de Matrimonio que lleva el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de Marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.