REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ASCENSION BARRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.627.583, domiciliado en el Municipio Capacho – Libertad del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Agua Blanca del Poblar, vía San Antonio del Táchira, casa N° 11, Municipio Libertad Capacho – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N 58.515.

Parte Demandada: Sucesores conocidos del ciudadano Pedro Sayago, a saber: Pedro Antonio Sayago Bautista, Ana Julia Sayago Bautista, Priscila Sayago Bautista, Rosa María Sayago Bautista, Juan Luis Sayago Bautista, Albertina Sayago Bautista, maría luisa Sayago Bautista e Isabel Sayago Bautista, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Procuraduría Agraria del Estado Táchira

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

Expediente Agrario N° 5796 / 2.006.



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano ASCENSION BARRERA CASTRO, contra Sucesores conocidos del ciudadano Pedro Sayago, a saber: Pedro Antonio Sayago Bautista, Ana Julia Sayago Bautista, Priscila Sayago Bautista, Rosa María Sayago Bautista, Juan Luis Sayago Bautista, Albertina Sayago Bautista, maría luisa Sayago Bautista e Isabel Sayago Bautista, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Alegando entre otras cosas:

Que desde hace más de 20 años ha poseído junto con su concubina y descendientes un inmueble compuesto por un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Agua Blanca del Poblar, Municipio Libertad Capacho del Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos:

- NORTE: En parte con mejoras de María Cárdenas y en parte con terrenos de soltura.
- SUR: Con propiedades que que fueron de Albertina Sayago, actualmente este lindero se encuentra así: Separado por calle regresiva, en parte con propiedad de Víctor Raúl Parda y Felix María Medina, en parte con propiedade Alcira Cánchica y en parte con propiedades de Néstor emiro Picos.
- ESTE: Con camino que conduce al Santuario, que separa en parte de las propiedades de Eloy Becerra y en parte con propiedades que es o fue de Cesáreo Canchica y
- OESTE: Con la carretera Nacional que va desde San Cristóbal a San Antonio del Táchira.

Que todo esto lo ha detentado en forma, pacifica, pública, inequívoca, sin interrupción alguna y con animo de dueño, pues constantemente ha realizado actos de posesión legítima, como lo es el trabajo de la tierra, siembra y cosecha de hortalizas, pastoreo de ganado para lo cual ha edificado rampas y posos para el agua, cercado de linderos.

Que el inmueble anteriormente especificado y sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión viene a ser parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales:

- ORIENTE: Con camino de por medio, separando de pertenencias de Bartola Castellano.
- OCCIDENTE: Camino que va para el Santuario.
- NORTE: Propiedad de Basilio Cánchica y
- SUR: Con Hermogenes Hernández.

Que de la totalidad del inmueble aparece como propietario el Señor Pedro Sayago, venezolano, casado, quien en vida tuviera su domicilio en el Sector de Agua Blanca del Poblar, actual Municipio libertador, capacho del Estado Táchira, conforme al primer lote de terreno, que aparece identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 247, protocolo 1, folios 564/567, de fecha 12 de Junio de 1914.

Que resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de su posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos jamas ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ,ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído.

Que es por todo lo anteriormente expuesto que procede a demandar como en efecto demanda a los Sucesores conocidos del ciudadano Pedro Sayago, a saber: Pedro Antonio Sayago Bautista, Ana Julia Sayago Bautista, Priscila Sayago Bautista, Rosa María Sayago Bautista, Juan Luis Sayago Bautista, Albertina Sayago Bautista, maría luisa Sayago Bautista e Isabel Sayago Bautista, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

Adjuntó:

1.- Copia Certificada del documento de propiedad, de fecha 12 de junio de 1914, registrad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 247, protocolo I, folios 564/567 de fecha 12 de Junio de 1914.

2.- Certificación de Gravámenes emanada del Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.

3.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de Julio de 2001.

4.- Constancia emanada de la Asociación Pro – Acueducto de los caseríos Agua Blanca, El Poblar y Paso Andino, de la Aldea Bolívar del Municipio Libertad del Estado Táchira de fecha 30 de Julio de 2001.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

En fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Ascensión Barrera Castro otorgo poder apud acta al abogado José Laureano Urbina.

Corre al folio 38, Copia certificada del acta de defunción N° 7, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pedro Sayago.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2002, se designo defensora judicial de los Sucesores conocidos del ciudadano Pedro Sayago, a saber ciudadanos Pedro Antonio Sayago Bautista, Ana Julia Sayago Bautista, Priscila Sayago Bautista, Rosa María Sayago Bautista, Juan Luis Sayago Bautista, Albertina Sayago Bautista, maría luisa Sayago Bautista e Isabel Sayago Bautista a la abogada María Tacarelli Mora. Y en fecha 24 de Octubre de 2002.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, se designo como defensora judicial de todos aquellos que se crean con derecho a la Procuradora Agraria del Estado Táchira, abogada Amalia Morales.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, la Juez temporal Yittza Contreras, se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, este Juzgado repuso la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión la causa quede abierta en el estado de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la Juramentación del abogado Francisco José Rubio Quintero, en su carácter de Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado José Laureano Urbina Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ascensión Barrera, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2008, el abogado José Laureano Urbina Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ascensión Barrera, presento escrito de promoción de pruebas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Observa el Tribunal que señala la parte demandante en el libelo: “Como propietario de la totalidad del inmueble aparece el Señor Pedro Sayago, venezolano, casado, quien en vida tuviera su domicilio en el Sector Agua Blanca del Poblar, actual Municipio Libertad Capacho del Estado Táchira….”

Así mismo se observa en la parte del petitorio que solamente se demandan a los Sucesores conocidos del ciudadano Pedro Sayago, a saber: Pedro Antonio Sayago Bautista, Ana Julia Sayago Bautista, Priscila Sayago Bautista, Rosa María Sayago Bautista, Juan Luis Sayago Bautista, Albertina Sayago Bautista, maría luisa Sayago Bautista e Isabel Sayago Bautista, según acta de Defunción N° 7, de fecha 10 de Enero de 1.951, emanada de la prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

En consecuencia, de lo señalado por la parte actora en el libelo, y del acta de defunción corriente al folio 38 del presente expediente, se concluye que el ciudadano Pedro Sayago, pues falleció, y del petitorio de la parte demandante, pues no se observa que estos hayan demandado a sus herederos desconocidos como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO:

De otra parte, el Tribunal observa que nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

Así mismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado y negrillas nuestras)


Observa el Tribunal que al folio 12 corre inserta es una certificación de gravámenes del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, por medio de la cual señalan que sobre el terreno propiedad del ciudadano Pedro Sayago, no existen medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y en cuanto a gravámenes y cancelaciones no existe nada.

Ahora bien, de dicha certificación, si bien señala que el propietario es el ciudadano Pedro Sayago, no se puede observar, si han habido mas ventas sobre el inmueble. Aunado al hecho de que efectivamente es una Constancia de Gravámenes no una CERTIFICACION DE DERECHOS REALES, ya que al analizarla se observa que la misma no indica:

- La mención CERTIFICACION DE DERECHOS REALES.
- No indica quienes son los actuales propietarios del bien que se quiere prescribir.

Entonces, visto el artículo anteriormente transcrito y el análisis realizado a la certificación de gravamenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, concluye este tribunal la parte demandante no presento la Certificación de Derechos Reales, requisito fundamental de admisibilidad de la demanda de Prescripción, exigido por el Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que ni del libelo de la demanda, ni de las demás actuaciones procesales se observa que se haya cumplido con el requisito exigido por el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, como es, demandar a los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Sayago, en consecuencia este Juzgado debe forzosamente REPONER la causa, al estado de Admisión de la demanda.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:


En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA.-

Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA




LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS