JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de Marzo de 2009.-
198º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.230.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.754.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, N° 3 – 33, Edificio Capacho, Oficina 4, san Cristóbal – Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: OMAR ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ y LUIS FERNANDO DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 9.222.098 y 19.738.515, el primero domiciliado en la carrera 6, entre calles 1 y 2 de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
MOTIVO: Simulación.
EXPEDIENTE: Civil N° 8571 / 2009.- (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano CARLOS ALI RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, contra los ciudadanos OMAR ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ y LUIS FERNANDO DIAZ MORA por Simulación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto de los recaudos agregados se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, así como la conducta asumida por el ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V – 9.222.098, se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito:
“Se decrete medida preventiva innominada consistente en la paralización del vehiculo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ANTES FURGON SEGÚN TITULO, AHORA VOLTEO SEGÚN ACTA DE REVISIÓN DE TRANSITO N° 048979 – J741 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008, EXPEDIDO POR LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE N° 61, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: CAV218230, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV218230, PLACAS: 347 – ABT; USO: CARGA, el cual actualmente se encuentra a nombre del demandado LUIS FERNANDO MORA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal de fecha 27 de Enero de 2009, inserto bajo el N° 69, tomo 11, folios 193 – 194 de los libros llevados por dicha Oficina… para lo cual solicito se oficie la Cuerpo Técnico de Transporte y Transito terrestre N° 61 de esta ciudad de San Cristóbal”
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante, adjunto al libelo de demanda:
1.- Copia simple de la letra de cambio de fecha 10 de Octubre de 2008, en la cual se observa que el día 30 de diciembre de 2008, era el día de vencimiento de la mencionada letra, y que debía ser pagada por el ciudadano Omar Sánchez al ciudadano Carlos Ali Rodríguez, en dicha fecha, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del titulo del Propiedad del Vehiculo, a nombre de la Autopartes Nacionales C.A., y así mismo presenta copia simple del documento por medio del cual Autopartes Nacionales, representada en ese acto por el ciudadano Octavio Calcaño, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Omar Alirio Sánchez un vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ANTES FURGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1.9.8.0, AÑO 1980: COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: CAV218230, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV218230, PLACAS: 347 – ABT; USO: CARGA, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y que será valorado por este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Omar Alirio Sánchez, declara que da en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Luis Fernando Díaz Mora, un vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ANTES FURGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1.9.8.0, AÑO 1980: COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: CAV218230, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV218230, PLACAS: 347 – ABT; USO: CARGA, por el precio de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,oo), y que será valorado por este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado observa:
1.- En cuanto a la copia simple de la letra de cambio (en este juicio) la misma seria un indicio de que aparentemente existió o existe una deuda entre el demandante y el demandado Omar Sánchez, toda vez que no aparece cancelada, por lo tanto de la misma no se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al Periculum in Mora:
2.- También observa el Tribunal, que de los hechos narrados en el libelo, la parte demandante no señala, que dicho préstamo, seria garantizado por el camión propiedad (para el momento del presunto préstamo) entre el actor y el ciudadano Omar Sánchez, es decir, el camión objeto de la medida, no fue objeto de garantía de la supuesta obligación contraída por el ciudadano Omar Sánchez, y aunado al hecho de que del petitorio no se desprende que el camión sea el objeto directo de la pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- En todo caso, se puede presumir, que el ciudadano Luis Fernando Díaz Mora, adquirió dicho vehiculo de buena fe, hasta la fecha. La mala debe ser probada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo; observa el Tribunal, que no se encuentra probado el Periculum in Danmi, es decir, no se encuentra probado el riesgo futuro que puede existir en caso de no ser declaradas con lugar la medida innominada solicitada.
Entonces, visto lo anterior, se puede concluir que la parte demandante no comprobó, con las pruebas aportadas, la existencia de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585 para la procedencia de las medidas cautelares, aunado al hecho de que la ley adjetiva, no contempla la paralización como una medida preventiva, todo lo cual se decide con base en los anteriores criterios jurisprudenciales y el criterio que acoge este Tribunal, expuesto en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 23 – 04 – 2008,caso Corporación TAIF INTERNACIONAL C.A. N° 00478.
Lo que en apariencia existe en los autos – a la fecha- son negocios realizados entre los demandados quienes se presume adquieren de buena fe un vehiculo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ANTES FURGON SEGÚN TITULO, AHORA VOLTEO SEGÚN ACTA DE REVISIÓN DE TRANSITO N° 048979 – J741 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008, EXPEDIDO POR LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE N° 61, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: CAV218230, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV218230, PLACAS: 347 – ABT; USO: CARGA y una aparente deuda entre el ciudadano CARLOS ALI RODRIGUEZ y el ciudadano OMAR ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte observa el tribunal que por tratarse de uan medida innominada debió el actor demostrar que existe un fundado temor que los ciudadanos OMAR ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ y LUIS FERNANDO DIAZ MORA, le van a causar graves lesiones a su aparente derecho, siendo que aún tampoco el Tribunal este enterado de que el demandado tenga mas bienes a su nombre Y ASI SE ESTABLECE.-
Realmente –concluyendo- con las probanzas traídas a la fecha adjuntas al libelo de demanda, no puede esta Juzgadora realizar un calculo preventivo o un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, a mas de tener de allí la imposibilidad de presumir un grave temor o un daño (al menos patrimonial) Y ASI SE DEDICE.-
En consecuencia la medida innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la paralización del vehiculo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ANTES FURGON SEGÚN TITULO, AHORA VOLTEO SEGÚN ACTA DE REVISIÓN DE TRANSITO N° 048979 – J741 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008, EXPEDIDO POR LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE N° 61, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: CAV218230, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV218230, PLACAS: 347 – ABT; USO: CARGA, el cual actualmente se encuentra a nombre del demandado LUIS FERNANDO MORA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal de fecha 27 de Enero de 2009, inserto bajo el N° 69, tomo 11, folios 193 – 194 de los libros llevados por dicha Oficina.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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