JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Marzo de 2009.-

198º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajó el N° 323, tomo 1. expediente N° 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO PÉREZ VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.440, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 68, tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 802 del edificio occidental, 7ma Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “BODEGA DON SIXTO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadop Táchira, en fecha 17 de Abril de 1987, bajo el N° 58, tomo 8 – B, representado en esa oportunidad por su administrador Carlos Saúl Sanabria Mendoza.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: MERCANTIL 8521/2009. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Cervecería Polar C.A., contra el Fondo de Comercio, denominado Bodega Don Sixto, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De los documentos acompañados a la demanda se desprende lo siguiente:

a) Presunción grave del derecho que se reclama, pues queda manifiestamente comprobado que la demandante es propietaria del bien que se pretende reivindicar y que la demandada se encuentra en posesión del mismo por un titulo que comporta la obligación de restituirlo;
b) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues resulta obvio que la tenencia del bien mueble en manos del demandado durante el curso del proceso acarrea el peligro de su destrucción o desaparición.

En consecuencia cumplidos como están los requisitos previsto en los articulo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del comodato…”

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta original del contrato privado de Comodato celebrado entre Cervecería Polar C.A., y el Fondo de Comercio Don Sixto, en el cual Cervecería Polar, da en comodato a la Bodega don Sixto una cava modular de congelación Medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40 , Marca: Mavi, Serial 06kc00170 la cual tiene incorporada un difusor de congelación, ½ marca: Frank – Daar, Modelo VDF – 3, Serial 2085, una unidad de 1 ½ HP sellada R – 22, 220V, Marca: Tecumsk, Modelo: Aj5518E 1 ½ hp, Serial: 054138. También se estableció en dicho contrato que la duración del mismo seria indefinida, pero que en caso de que Bodega Don Sixto fuere disuelta o liquidada con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de ese contrato o de cualquiera de sus prorrogas el contrato quedara resuelto de pleno derecho debiendo la comodataria (Bodega Don Sixto) restituir los bienes dados en comodato y al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

Así mismo presenta la parte demandante Copia Simple del Registro de Comercio del Fondo de Comercio Don Sixto, inscrito bajo el N° 8 –B, N° 58, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., y a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

Ahora Bien, el Tribunal observa:

Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” , “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”

También se observa que la parte demandante solicita como se observa del libelo de la demanda, “Para que convenga en restituir a CERVECERIA POLAR C.A, la posesión del bien mueble objeto del contrato de comodato que consiste en una cava modular de congelación Medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40 , Marca: Mavi, Serial 06kc00170 la cual tiene incorporada un difusor de congelación, ½ marca: Frank – Daar, Modelo VDF – 3, Serial 2085, una unidad de 1 ½ HP sellada R – 22, 220V, Marca: Tecumsk, Modelo: Aj5518E 1 ½ hp, Serial: 054138, Para el caso de que el demandado no convenga en este petitorio, pido al tribunal que en la sentencia definitiva, ordene poner a Cervecería Polar C.A., en posesión del bien dado en comodato, con el uso de la fuerza publica si fuere necesario, conforme a lo indicado en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil” es decir, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega del bien mueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que estaría restituyendo a la parte demandante la posesión del bien mueble objeto del contrato de comodato, es decir, estaría declarándose con lugar la pretensión principal del actor anticipadamente.- Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre una cava modular de congelación Medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40 , Marca: Mavi, Serial 06kc00170 la cual tiene incorporada un difusor de congelación, ½ marca: Frank – Daar, Modelo VDF – 3, Serial 2085, una unidad de 1 ½ HP sellada R – 22, 220V, Marca: Tecumsk, Modelo: Aj5518E 1 ½ hp, Serial: 054138.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M CONTRERAS.