REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: HORTENCIA ROMERO DE UMAÑA y EFREN UMAÑA VARGAS, venezolana y Colombiano, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-8.993.662 y CC- 19.498.500 respectivamente, domiciliados, en el Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.204.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8501-2008

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HORTENCIA ROMERO DE UMAÑA y EFREN UMAÑA VARGAS, venezolana y colombiano, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.993.662 y CC- 19.498.500 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8501 mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 05 de Febrero de 1988, se unieron en matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 70.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos y no existen bienes activos.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la carrera 3 Nro. 15-90, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 05 de Febrero de 1988.

2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

3.- fotocopias de las cedulas de Identidad de los hijos de los solicitantes.
II

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el funcionario RAMON DURAN, de la Fiscalia XIV, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 70 de fecha 05 de Febrero de 1988, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HORTENCIA ROMERO DE UMAÑA y EFREN UMAÑA VARGAS, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 05 de Febrero de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 70, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, y al Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS