JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Marzo de 2009.-

198º y 150º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.606.095, domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial Morca C.A. piso 1, apartamento 1 – 3, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Escritorio Jurídico Varela y Asociados, ubicado en la Torre Pepita, piso 2, oficina 2 – 11, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.207.471 y V – 3.430.787.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 8481 / 2.009. (Solicitud de Medida).



I

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2009, presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de co - apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, en el cual señala:

Que con el fin de ampliar las pruebas, tal y como fue requerido por ese Juzgado promueve:

1.- Ratifica el valor jurídico de las actas procesales, especialmente los efectos jurídicos de los documentos públicos, consistente en contrato de arrendamiento suscrito por el causante y la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira y del convenimiento otorgado del inmueble que habitaba el causante y su representada en el carácter de inquilinos.

Documentos de los cuales se puede presumir el carácter de concubina de la demandante, o lo menos una apariencia que tiene una expectativa en derecho.

2.- Promueve balance general personal del ciudadano Denis Leonardo Guerrero Morales, balance al 30-09-2005, suscrito con su firma autógrafa y en cual consta además que es propietario de los vehículos: Autobús Fabr. Extranjero, Mod. 2001. placas: AP440X, Autobús: Marcopolo, DD 1800 Mod. 2005, placas AWX; Land Cruiser Techo Duro de Lujo, 2005, placas SAZ – 78S.

Que también se observa de ese balance que el ciudadano Denis Leonardo Guerrero:

1. 01 Acción en Expresos Occidente C.A.: Valor Nominal de 3.000.000,oo, y un valor de Mercado de Bs. 30.000.000,oo.
2. 04 Acciones en la Corporación Automotriz primavera con un valor de Bs. 50.000,oo, y valor de mercado de Bs. 200.000,oo.
3. 41 Acciones en Inversiones Andina S.A., con un valor nominal de 60.000,oo cada una y valor en el mercado de Bs. 1.500.000,oo.

Que de este balance se demuestra que el causante era titular de 41 acciones en la Sociedad Mercantil Inversiones Andinas C.A., igualmente se evidencia que para el 30-09-2005, era titular de dichas acciones.

3.- Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 11 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 62, tomo 127, folio 132 al 133, en el cual consta que se representada, recibe la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,oo), por concepto de pago de una deuda contraída por el causante, sima que pagan los padres del causante. Que en el mismo documento consta que dicha deuda fue pagada con cheque N° 0779297921FF, girado contra el Banco Sofitasa, de fecha 09 de Julio de 2008.

Que de este documento publico autenticado se puede observar que su mandante, esta renunciando a su derecho en la comunidad concubinaria, declaración que infringe el articulo 6 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4.- Promueve los documentos de la empresa Expresos Occidente C.A., de fecha 28 de Marzo de 2003, a nombre del causante Denis Leonardo Guerrero.

Así mismo promueve documento privado de la Compañía Corporación Automotriz primavera, Sociedad Anónima a nombre del causante Denis Leonardo Guerrero.

Que con estos instrumentos se comprueba que el causante era propietario en la Compañía Expresos Occidente y de la Corporación Automotriz Primavera.

5.- Que ratifica en este acto el documento que riela a las actas procesales consistente en la Póliza de Seguros Banesco, en el cual aparece como tomador la empresa Expresos Occidente y en las mismas se refleja como beneficiarios el causante Denis Leonardo Guerrero, su representada y su hija Rayner Moncada.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

Que en fecha 02 de Marzo de 2009, este Juzgado insto a la parte demandante a que presentaran pruebas que ayudaran a comprobar los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su libro, “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, en relación al primero de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, es decir el Fumus Bonis Iuris que: “Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo . Es necesario un Juicio de valor que haga presumir la garantia de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia el fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

También señala el Tratadista Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano” en relación a este requisito que: “Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho… Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la que requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave: al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido pues que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglar del criterio humano”.

En este sentido observa el Tribunal, que de las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda como las presentadas con el escrito de fecha 11 de marzo de 2009, no se puede presumir o no se logra comprobar la apariencia del derecho que reclama la demandante, ya que de ninguna de esta pruebas se desprende (presunción iuris tantum), el carácter de presunta concubina de la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, o que al menos en apariencia se pudiera determinar un vínculo de carácter conyugal con el hoy causante, ni trajo a los autos tampoco la demandante indicios de ello, toda vez que aun cuando en la póliza de Seguro de fecha 30 de Junio de 2008 de la compañía Seguros Banesco, aparezca en su contenido como cónyuge, no le otorga a este Juzgado un índice de presunción sobre el buen derecho que pudiera tener la demandante ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, ratificando este Tribunal el criterio plasmado en decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, y no encontrándose lleno uno de los requisitos exigidos por el articulo 585, y el cual es de gran importancia, para la procedencia de las medidas cautelares, y en criterio de este Tribunal son requisitos concurrentes el buen derecho y el Periculum in Mora, mal podría decretarse la medida solicitada, si no esta debidamente comprobado el Fumus Bonis Iuris, pues debe este tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR, la medida de Embargo solicitada. Y ASI SE DECIDE.-






II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.