REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: DIDIES MANUEL BUITRAGO NIEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.457, y hábil, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado TITO CUERVO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.086.469.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 13 (calle Colombia), Local N° 03, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8464-2009

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano DIDIES MANUEL BUITRAGO NIEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.457, y hábil, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido por el abogado TITO CUERVO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.086.469, en la cual manifiesta: “…nací en el HOSPITAL PADRE JUSTOS ARÍAS”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el día 19 de octubre de 1988, según se evidencia en la Constancia de Nacimiento, de fecha 16 de noviembre de 2008, Historia Clínica N° 02.74.14, Certificado de Nacimiento N° 1109, Boleta N° 071, atendido por el Doctor Orlando Lemus, expedida por dicho hospital, de Rubio, hijo de la ciudadana GLORIA INÉS NIEVA y del ciudadano JOSÉ DIDIES BUITRAGO.


Que al momento de levantar el acta de nacimiento en el referido hospital, por error material se colocó el nombre “DIDIER MANUEL”, DIDIER- con (R) al final, y no con (S), como fue la intención verdadera de sus padres de nombrarle “DIDIES MANUEL” y cuyo nombre: “DIDIES MANUEL” es el que ha utilizado durante sus 20 años y el que lleva en su partida de nacimiento N °144, en sus documentos de identidad, casas de estudio, y en todos sus actos tantos públicos como privados.

Que al momento de asentar su Partida de Nacimiento en la Prefectura del Municipio Junín (anteriormente Distrito Junín) signada con el N° 144, el día Primero de Febrero de 1989, se cometió el error pero en cuanto a la fecha de su nacimiento, pues en dicha partida se lee: “…que el niño que presenta nació en la maternidad de esta ciudad, el nueve de Octubre del año pasado…” siendo la fecha correcta la siguiente: “…DIEZ Y NUEVE DE OCTUBRE… (DE 1988), errores que ahora le están presentando problemas legales, por ejemplo, para la expedición de su cédula de identidad, más aquellos que se pueden presentar en el desarrollo de su vida civil.

Que por lo antes expuesto solicita la aclaratoria de su constancia de nacimiento, a fin de que se estampe la correspondiente nota aclarando que su nombre es “DIDIES MANUEL”, de igual forma se ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 14, de fecha Primero de Febrero de 1989, actualmente inserta ante el Registro Civil Municipal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que se corrija el error material respecto a la fecha de nacimiento y que la misma sea: “DIEZ Y NUEVE (19) DE OCTUBRE” y no “NUEVE DE OCTUBRE”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 26, 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:


1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a su mandante.

2. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 144 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

3. Oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira.

4.- Constancia de fecha 18 de noviembre de 2008, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira.

5.- Copia de la cédula de ciudadanía de la madre del solicitante.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2009 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folios 12 y 13).

En fecha 29 de enero de 2009, se Libró Oficio N° 141 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 14 y 15).

Corre al folio 16, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 141 de fecha 29 de enero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria FANNY PARRA.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”



El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano DIDIES MANUEL BUITRAGO NIEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO CUERVO SALAMANCA, requiere del Tribunal una aclaratoria de su Constancia de Nacimiento, en el sentido que se aclare que su primer nombre es “Didies” y no “Didier, registrada en los archivos del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira; asimismo la rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de la fecha de nacimiento en la referida Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín (antes Distrito Junín) del Táchira, ya que aparece que nació el NUEVE DE OCTUBRE cuando lo correcto a decir del solicitante es que nació el DIEZ Y NUEVE DE OCTUBRE.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 144 expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 1989, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como fecha de nacimiento del solicitante NUEVE DE OCTUBRE, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la Constancia de fecha 18 de noviembre de 2008, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira, en el cual se observa que el nombre con el cual la madre del solicitante le identificó fue DIDIER MANUEL y la fecha de nacimiento del solicitante es 19 DE OCTUBRE, constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo que hace presumir que el nombre que el nombre del solicitante es Didier Manuel y su fecha de nacimiento es 19 de octubre de 1988.

4.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

Observa esta Juzgadora que el petitorio de la parte solicitante es la aclaratoria de su Constancia de Nacimiento emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira y la rectificación de su partida de nacimiento, sin embargo, este Juzgado tiene Jurisdicción y competencia sólo para pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de N° 144 del Registro Civil del Municipio Junín (antes Distrito Junín) del Táchira. Y Así se Decide.

Pues en todo caso, no tendría Jurisdicción el Poder Judicial para rectificar actos administrativos de Instituciones Públicas. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 144, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Táchira; en cuanto al contenido de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto, la presente solicitud de rectificación del error material en dicha partida es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la aclaratoria solicitada de la constancia de nacimiento de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, Estado Táchira, este Juzgado debe declararla forzosamente Sin Lugar, ya que no es procedente la misma e indica al solicitante que debe dirigirse a dicha institución hospitalaria a solicitar la rectificación de su constancia de nacimiento y ASÍ SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano DIDIES MANUEL BUITRAGO NIEVA.

En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 144, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 01 de Febrero de 1989, perteneciente a DIDIES MANUEL BUITRAGO NIEVA, queda rectificada en el sentido de:

1. Que la fecha de nacimiento correcta del solicitante es 19 de OCTUBRE de 1988 y en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida partida.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.