REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: JOSÉ DAVID BALLOVAR UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.939.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.511.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8340-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID BALLOVAR UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.939, debidamente asistido por el Abogado DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.511, en la cual manifiesta: “…consta en la partida de nacimiento N° 1144, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, correspondiente a la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que nació en el Centro Médico de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 11 de octubre de 1988 y que es hijo de los ciudadanos OSCAR BALLOVAR CALDUCH y NANCY MARGARITA UZCATEGUI SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.998.368 y V- 4.471.362 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Que en virtud de un error material cometido en el asiento de la citada partida de nacimiento, se le identificó en la misma con el segundo apellido de su padre en lugar del primero, y es así como figura en ella como JOSÉ DAVID CALDUCH UZCATEGUI, cuando lo correcto es JOSÉ DAVID BALLOVAR UZCATEGUI.

Que por cuanto está demostrado la existencia del error, previo los tramites de Ley, pide declare con lugar la rectificación de su partida de nacimiento y se ordene al ciudadano Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al ciudadano Registrador Principal inscribir la sentencia ejecutoriada de rectificación, y coloque la correspondiente nota al margen de la reformada…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 501 y 502 del Código Civil y los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.


2. Copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los padres del solicitante.


3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1144 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

4. Copia simple del acta de matrimonio N° 22 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, perteneciente a los padres del solicitante.


Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folios 11y 12).

En fecha 10 de diciembre de 2008, se Libró Oficio N° 2206 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 13 y 14).

Corre al folio 15, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2206 de fecha 10 de diciembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el Funcionario RAMÓN DURAN.






El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JOSÉ DAVID BALLOVAR UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del primer apellido en su Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que aparece como CALDUCH, cuando lo correcto a decir del solicitante es BALLOVAR.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar lo apellidos de los progenitores.

2.- Con respecto a la copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los padres del solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 1144 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 1990, perteneciente al solicitante, se observa que en el encabezamiento de la misma aparece como primer apellido del solicitante CALDUCH, y en su contenido aparece el primer apellido del padre BALLOVAR y el primer apellido de la madre UZCATEGUI documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la copia simple del acta de matrimonio N° 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, perteneciente a los padres del solicitante, se observa que el primer apellido del padre es BALLOVAR y el primer apellido de la madre es UZCATEGUI, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1144, emitida por la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en cuanto al encabezamiento de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID BALLOVAR UZCATEGUI.

SEGUNDO: En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 1144, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de Mayo de 1990, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de:

1. Que el primer apellido correcto del solicitante es BALLOVAR y en consecuencia así debe asentarse al inicio de la referida partida.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.