REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MARY ISABEL LEÓN ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.596.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.019.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8283-2008
I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MARY ISABEL LEÓN ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.596, debidamente asistida por la Abogada CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.019, en la cual manifiesta: “…la Partida de Nacimiento N° 344 por ante la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le identifica con el nombre de: MARY ISABEL LEON ANTOLINES.

Pero que existe un error en su Partida de Nacimiento, ya que en el segundo apellido, es decir, el de su madre dice ANTOLINES con la letra “S” cuando lo correcto es que dijese: ANTOLINEZ con la letra Z”.

Que para evidenciar la forma correcta del apellido de su madre: MARÍA VERONICA ANTOLINEZ SALINAS, anexa copia certificada de la partida de nacimiento N° 535 y copia simple de la cédula de identidad.

Que el objeto de la pretensión consiste en la rectificación de la partida de nacimiento N° 344, específicamente la corrección en el apellido de su madre, de la siguiente manera: ANTOLINES con la letra “S” no es el correcto, lo correcto es que diga: ANTOLINEZ con la letra “Z” en consecuencia, el nombre correcto en su partida de nacimiento es: MARY ISABEL LEON ANTOLINEZ y no MARY ISABEL LEON ANTOLINES, y en virtud de tener interés legitimo y directo, solicita sea rectificada la partida de nacimiento N° 344 y ordenada la inserción de la respectiva nota de su rectificación en la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.

2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 344 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 535 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la madre de la solicitante.


Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró y fijo el Cartel ordenado (Folios 11 y 12)

En fecha 19 de noviembre de 2008, se libró Oficio N° 2049 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 13 y 14).

Corre al folio 15, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2049 de 19 de noviembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana ERIKA PINTO.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana MARY ISABEL LEON ANTOLINEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del primer apellido de la madre en la referida Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Táchira, ya que aparece como ANTOLINES cuando lo correcto a decir de la solicitante es ANTOLINEZ.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.


2.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 344 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1990, perteneciente a la solicitante, se observa que en el encabezamiento de la misma aparece su segundo apellido como ANTOLINES y en la parte final del contenido de la misma aparece como primer apellido de la madre de la solicitante ANTOLINES, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 535 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1961 perteneciente a MARÍA VERONICA madre de la solicitante, se observa que en la parte final de la misma aparece una nota de rectificación producto de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-02-2007, en la cual se lee que el apellido del abuelo de la solicitante es JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ, es decir, ANTOLINEZ con “Z”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 344, emitida por la Registro Civil Principal del Estado Táchira; en cuanto al encabezamiento y parte final del contenido de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MARY ISABEL LEON ANTOLINEZ.

SEGUNDO: En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 344, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de Febrero de 1990, perteneciente a la ciudadana MARY ISABEL LEON ANTOLINEZ, queda rectificada en el sentido de:

1. Que el segundo apellido correcto de la solicitante es ANTOLINEZ, con “Z” al final y en consecuencia así debe asentarse en el encabezamiento de la referida partida.

2. Que el primer apellido correcto de la madre de la solicitante es ANTOLINEZ, con “Z” al final y en consecuencia así debe asentarse en el contenido de la referida partida.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.