REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogados Luis Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.038 y 12.813.819, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634

Domicilio Procesal: Carrera 13 con Avenida Carabobo, N° 17 – 28, Escritorio Jurídico Ramones Hevia, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.254.577.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada Gloria Cecilia Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.432.

Domicilio Procesal: Séptima avenida, torre unión piso 2 oficina 2 San Cristóbal.

Motivo: AFORO DE HONORARIOS.

Expediente Agrario N° 7909 / 2.008.



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución e intentado por los abogados Luis Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz, contra la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone, por aforo de Honorarios Profesionales, alegando entre otras cosas.

Que consta fehacientemente en este expediente judicial el ejercicio profesional jurídico - técnico ejecutado por su parte en la representación legal de la ciudadana Neffer Lancianesse Fiadone, en proceso judicial seguido en interés de sus dos hijos adolescentes en contra del ciudadano José Alberto León.

Que dichas actuaciones de orden profesional y judicial se iniciaron en primera medida al acudir la poderdante, buscando asesoramiento.

Que se debe dejar absolutamente entendido y efectivamente demostrado que para consignar todas y cada de las actuaciones juridicaza profesionales, tuvieron la necesidad de trasladarse desde San Cristóbal hasta la ciudad de Rubio sede el Tribunal de Conocimiento.

Que sus actuaciones como abogados litigantes se han ejecutado efectivamente y constan así: se ha demandado formalmente, se han tramitado lo necesario para lograr la comparecencia de demandado por medio de su citación personal junto al alguacil de su despacho, se han hecho diligenciamientos con la finalidad de obtener medidas cautelares a favor de la quien en tiempo pasado fuere su poderdante y se lograron mediante sus bueno oficios en mediación judicial, el acuerdo por el cual el demandado se comprometió (acto conciliatorio) con todo lo pedido en el escrito libelar.

Que a esos efectos procede a estimar las actuaciones realizadas ratificando la diligencia consignada ya en autos, de la siguiente manera:

1.- Estudio en la fijación de los hechos y el derecho de la pretensión, su redacción, traslado y consignación del libelo de demanda junto todos sus recaudos probatorios del caso por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, la cual estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo)

2.- Traslado y diligenciamiento personales junto al alguacil del Tribunal ya referido con sede en la población de Rubio – Estado Táchira, para lograr la comparecencia del ciudadano que figura como demandado, la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo)

3.- Traslado y diligenciamiento en donde legal y legítimamente se le ratifica y solicita a ese Juzgado Municipal providencia sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo).

4.- Traslado para ejecutar personalmente actos y gestiones de orden conciliatorios por ante este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2007, la cual luego de varias horas de deliberaciones todas las partes juntas y por separado en presencia y sin presencia de la juez, se logro lo peticionado e inquirido por su poderdante, vale decir, se logró que el demandado accediera pagar la deuda dineraria y el aumento de su obligación adquirida, la cual estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo).

Que todo lo cual da un total a pagar de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500, oo), así como consecuencia de esto se estiman sus honorarios profesionales en la cantidad antes referida y totalizada.

Que ante todo vale aclarar que han tratado en lo máximo posible de no acudir ante su competente autoridad para logar en justicia y buen derecho el pago de sus honorarios profesionales, pero que lamentablemente no han tenido otra salida ya que son innumerables los intentos de cada uno por lograr ese pago desde el mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha no han recibido nada en pago, solo desdenes y ofensas, e incluso cuando se ha logrado contactos telefónicos se opta por parte de la reclamada en cortar la comunicación , mas aun cuando se percatan sorpresivamente que les han revocado el poder autenticado que les otorgaren sin ninguna explicación.

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demandan a la ciudadana Neffer Miosotis Lancianese Fiadone, por intimación de Honorarios Profesionales.

Adjuntó:

1.- Copia simple del Inpreabogado perteneciente al abogado Luis Orlando Ramones.

2.- Constancia de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Vicerrectora Administrativa de la Universidad Católica del Táchira, Abog. Felida Roa de Roa.

3.- Fondo Negro del Titulo de Especialista en Derecho de Familia concedido por la Universidad Libre de Colombia al abogado Elmer Gregory Díaz.

4.- Copia certificada del expediente N° 2847 – 07 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:


ESCRITO CIUDADANA NEFFER RITA MIOSOTIS LANSIANESE (asistida por la abogada en ejercicio Gloria Cecilia Arellano Avendaño)

En escrito de fecha 05 de Junio de 2008, la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gloria Arellano, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que en ningún momento pretende quien presenta el escrito sustraerse de las obligaciones que se deben honrar y cumplirse tal y como han sido contraídas.

Que en efecto los hechos narrados en el libelo, si transcurrieron en cuanto a la realización de los actos procesales allí plasmados en lo atinente a la demanda principal del ejercicio de la acción de pensión de alimentos atrasadas.

Que lo que no fue expuesto conforme a la verdad es la relación en cuanto a los montos de las partidas allí enumeradas, ni lo convenido mediante acto conciliatorio entre la parte demandada y ellos cono abogados demandantes. Por ello los hechos en cuanto al pago de los honorarios profesionales no fueron expuestos conforme a la verdad.

Que a todo evento y haciendo uso del derecho a la defensa que la ley le acuerda ejerce formalmente y en la forma mas amplia el derecho de oposición al derecho y por supuesto al cobro de los honorarios estimados e intimados por los abogados identificados en cautos, por lo que solicita en la sentencia incidental se determine que los mencionados abogados no tienen derecho a cobrar honorarios.

Que la oposición esgrimida al derecho a cobrar honorarios profesionales esta basado en el hecho en que una vez que los abogados aquí intimantes demandan al ciudadano José Alberto León Gutiérrez, por pensión de alimentos atrasados, se procede a efectuarse el acto conciliatorio el día 29 de Octubre de 2007 donde el demandado acuerda cancelar la suma demandada y el aumento de dicha pensión de alimentos solicitada, así mismo se observa claramente de dicha acta que el ciudadano José Alberto León Gutiérrez, acuerda cancelar los respectivos honorarios profesionales a los abogados Luis Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F . 2.500,oo), especificándose allí la fecha de dicho pago que seria para los primero 5 días del mes de Diciembre. De donde es evidente y plenamente clara la obligación contraída por el demandado ciudadano José Alberto León Gutiérrez de cancelar dicha cantidad a los mencionados abogados, o lo cual el Tribunal de la causa lo Homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva.

Que la oposición que aquí se ratifica y efectuada en el capitulo primero que antecede viene dada por la circunstancia de la cancelación convenida de dichos honorarios entre la parte demandante de la causa principal y los abogados intimantes.

Adjunto: Copia certificada del acto conciliatorio celebrado en el expediente 2847 – 07 (Nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.), en el cual se observa que los abogados intimantes, manifestaron estar de acuerdo en la forma de pago de sus honorarios y que sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, los abogados Luis Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueven formalmente todos y cada uno de los alegatos e instrumentos cursantes con su escrito de demanda, que ratifican absolutamente para que sea valorado los capítulos primero, segundo y tercero relacionado con la argumentación de los hechos y jurídica con referencias de orden jurisprudencial y en el petitorio vale decir la descripción y narración de su desempeño y trabajo profesional.

Que consta en el expediente judicial el ejercicio profesional ejecutado por su parte en la representación legal de la ciudadana Neffer Lancianese Fiadone.

Que ratifican a estos efectos lo estipulado en escrito libelar, en cuanto a la estimación de las diligencias realizadas por ellos.

Que solicitan invocan y promueven en base al principio de la comunidad de la Prueba haciendo suyas las pruebas ofrecidas y propuestas por la demanda y 7 o su representación judicial, para que sean apreciadas en todo y cuanto les favorezcan en su defensa y pretensiones.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la abogada Gloria Arellano, actuado con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone

Que promueve documento con pleno valor probatorio del instrumento consignado en copia certificada junto al escrito de contestación de demanda relacionada al acto conciliatorio llevado a cabo ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el cual entre otra se conviene que el ciudadano José Alberto León cancelaría los honorarios profesionales de los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz, determinándose allí en ese acto el modo de pago.

Que frente a dicho convenio es evidente que mal se puede estar accionando el pago de unos honorarios contra quien no tiene tal obligación.


DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ABOGADOS LUIS ORLANDO RAMONES Y ELMER GREGORY DÍAZ.


Los abogados demandantes adjuntaron a su libelo de demanda Copia Certificada del Expediente signado con el N° 2847 – 07 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira), de las cuales se desprende que efectivamente que los mencionados abogados actuaron en todas y cada una de las instancias que menciona en su libelo de demanda, como apoderados judiciales de la ciudadana Neffer Rita Lancianese. Actuaciones consistentes en:

1.- Estudio en la fijación de los hechos y el derecho de la pretensión, su redacción, traslado y consignación del libelo de demanda junto todos sus recaudos probatorios del caso por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, la cual estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo)

2.- Traslado y diligenciamiento personales junto al alguacil del Tribunal ya referido con sede en la población de Rubio – Estado Táchira, para lograr la comparecencia del ciudadano que figura como demandado, la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo)

3.- Traslado y diligenciamiento en donde legal y legítimamente se le ratifica y solicita a ese Juzgado Municipal providencia sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo).

4.- Traslado para ejecutar personalmente actos y gestiones de orden conciliatorios por ante este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2007, la cual luego de varias horas de deliberaciones todas las partes juntas y por separado en presencia y sin presencia de la juez, se logro lo peticionado e inquirido por su poderdante, vale decir, se logró que el demandado accediera pagar la deuda dineraria y el aumento de su obligación adquirida, la cual estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo).


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ABOGADA GLORIA CECILIA ARELLANO (APODERADA DE LA CIUDADANA NEFFER RITA MIOSIOTIS LANCIANESE FIADONE)



1.- Copia certificada del acto conciliatorio, de fecha 29 de octubre de 2007, en el expediente N° 2847 – 07, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone y José Alberto León Gutiérrez, y del cual se observa que el ciudadano José Alberto León se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), por concepto de honorarios profesionales de los abogados asistentes, también se observa que al concedérsele el derecho de palabra a los mencionados abogados los mismos manifestaron estar de acuerdo en la forma de pago de sus honorarios, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Observa el Tribunal del acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone y José Alberto León Gutiérrez, en fecha 29 de octubre de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en el expediente N° 2847 – 07, que del mismo se desprende que el ciudadano José Alberto León Gutiérrez, se compromete, señalando textualmente, dicho acto conciliatorio: “Igualmente me comprometo a cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de los abogados asistentes, los 5 primeros días del mes de diciembre de 2007..”

Posteriormente se observa del mismo documento que al concedérsele el derecho de palabra a los abogados asistentes (Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez), los mismos señalaron estar de acuerdo en la forma de pago de sus honorarios…”

Así las cosas, puede observar este Tribunal, que si bien es cierto que los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, realizaron todas y cada una de las actuaciones que constan en la copia certificada del expediente N° 2847 – 07 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira), como apoderados de la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone, también es cierto que dichos abogados en el acto conciliatorio manifestaron estar de acuerdo con la forma de pago que allí les ofreció el ciudadano José Alberto León Gutiérrez.

Luego, observa el Tribunal:

El artículo 1.314 del Código Civil señala que “
La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

De esta norma es claro que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta. No se admiten, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.

En este sentido, tenemos que NEFER RITA MIOSIOTIS LANCIANECE FIADONE, se presenta, a los fines de esta defensa, como deudora de las obligaciones surgidas a raíz de la relación laboral con los abogados hoy demandantes, siendo éstos últimos los acreedores. Siguiendo esta corriente de pensamiento, considera este Tribunal que la documental presentada por la parte demandada-aforada al momento de excepcionarse, aparece la voluntad expresa de los abogados intimantes LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, de que estaban conforme con la FORMA, esto es, que fuese el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEÓN GUTIERREZ liberara de su obligación de pago de Honorarios Profesionales a la Ciudadana NEFER RITA MIOSIOTIS LANCIANECE FIADONE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, JOSÉ ALBERTO LEÓN GUTIERREZ liberó a NEFER RITA MIOSIOTIS LANCIANECE FIADONE expresamente de sus obligaciones contractuales, y la hoy parte actora manifestó clara e indubitablemente que estaba conforme con la FORMA en que se les pagarían los honorarios profesionales. Luego, ciertamente con la actitud de la parte hoy aforada en el juicio Nº 2847 – 07 (Nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira) hubo exclusión por novación, acorde con el artículo 1.317 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Entonces, cabe preguntarse ¿la demandada tendrá cualidad pasiva en este juicio, habiéndosele atribuido a otro sus obligaciones?.

Para resolver, el Tribunal observa:

La novación subjetiva se dio cuando la obligación del Pago de Honorarios Profesionales se transportó pasivamente a otro deudor, el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LEORN GUTIERREZ. Y ASI SE ESTABLECE.

La novación pasiva se produce cuando un nuevo deudor reemplaza al antiguo; el actual queda liberado. (Concepto de Emillio Calvo Bacca Código Civil Venezolano, Comentado). En el caso subiúdice el acreedor siguió siendo el mismo: Los abogados hoy intimantes. Y la iniciativa –como se observa en el acta de Conciliación-, fue tomada por el nuevo deudor Ciudadano JOSÉ ALBERTO LEOB GUTIERREZ.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia la obligación quedó extinguida para la Ciudadana NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANECE FIADONE. Y por tanto NO DEBIÓ SER DEMANDADA NI INTIMADA, pues no tiene cualidad para sostener el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Luego, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Y la parte aforada ha demostrado el hecho extintivo de su obligación. Y ASI SE DECIDE.

Es decir, se encuentra una falta de litis consorcio pasivo, ya que la demandada, no es la obligada al pago de honorarios.


A tales efectos trae a colación esta Juzgadora, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Concluyendo, conforme a lo expuesto, la ciudadana Neffer Rita Miosotis Lancianese Fiadone, no es la obligada principal en el presente juicio, ya que dada la novacion que se produjo en el acto conciliatorio, el obligado principal a cancelar los honorarios de los abogados es el ciudadano José Alberto León Gutiérrez, en consecuencia este Tribunal estima procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Aforo de Honorarios, incoada por los abogados Luis Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.038 y 12.813.819, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634, contra la ciudadana NEFFER RITA MIOSOTIS LANCIANESE FIADONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.254.577.


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISEIS (26) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. Jeinnys Mabel Contreras P.
LA SECRETARIA