JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, Defensor Público Agrario del Estado Táchira, en su carácter de Defensor Judicial del demandante en la presente causa ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES, en la cual manifiesta: “…Se desprende de autos: 1) La incorporación de los edictos publicados en la prensa en fecha 21 de Abril de 2005; 2) Poder apud acta e inserto al Folio 60 del expediente de fecha 13 de Junio de 2005, otorgado por Ismael Rosales Castro, María Resurrección Rosales de Labrador, María de la Cruz Rosales de Chacón, y Alba Judith Sánchez de Rosales, sucesores de Ulpiano Rosales, designado su abogado defensor como herederos conocidos; 3) Diligencia de la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la publicación de cartel en las puertas del tribunal, inserto al folio 68 el 05 de Diciembre de 2005, 4) Aceptación y juramentación de el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de Ulpiano Rosales en fecha 08 de Octubre de 2008, al folio 92…”

No consta en autos que las partes -ya a derecho-, hayan opuesto cuestiones previas ni dado contestación oportuna a la demanda, ni haber promovido prueba alguna, y en virtud de haberse invertido la carga de la prueba y al no haber probado nada que les favoreciera, al tenor del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, se les debe tener por confesos. Por tales motivos solicito de su competente autoridad se dicte sentencia en el presente caso en atención a la CONFESIÓN FICTA señalada, y en virtud de que la pretensión del aquí demandante no es contraria a Derecho, la misma sea declarada con lugar”.

Y en virtud de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 08 de octubre de 2008 fue juramentada la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa a los HEREDEROS DESCOOCIDOS DEL CIUDADANO ULPIANO ROSALES y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL; asimismo, no consta en las actas procesales del presente expediente; que la misma haya alegado defensa alguna a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de la parte demandada y por cuanto el artículo 206 ejusdem establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

”Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se nombre nuevamente Defensor Ad-Litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO ULPIANO ROSALES Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA parte demandada, a fin de salvaguardar el Debido Proceso. Y Así se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA T. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.