JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de Marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, observa:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 09 de enero de 2009, corriente a los folios 13 al 17, decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Que correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 25-02-2009 le dá entrada al expediente e insta a la parte actora a que haga constar que el juicio llevado en el Expediente Laboral N° SP01-L-2007-000767 está terminado..

Que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, parte codemandante, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 25-02-2009, consigna copia certificada del expediente SP01-L- 000767 y solicita sea admitido el AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Que la parte demandante en el libelo de demanda, manifiesta: “ … que consta de la actas que componen el expediente N° SP01-L- 2007- 000767 de la nomenclatura del Circuito Laboral, que actuaron como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “EXPREXOS FLAMINGO, C. A.” desde el día 13 de noviembre de 2007 … hasta el día 07 de noviembre de 2008, nos encontramos con que el día anterior, es decir, el 06 de noviembre, fue celebrada transacción entre los Abogados Ana Isabel Llanes Quintero, en representación de la parte actora.

Es el caso que habiendo concluido el juicio de la manera indicada y, después de haber prestado sus servicios profesionales durante todo el proceso, desde su inicio con la celebración de la audiencia preliminar, hasta su conclusión mediante la celebración de un contrato de transacción según lo indicado, ahora ésta se niega al pago de nuestros honorarios de ley…”(Subrayado del Tribunal)

Luego tenemos:

Que revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas que la parte actora consignó, se evidencia que en fecha 15 de julio de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, Juzgado declinante, dictó sentencia definitiva, la cual fue publicada en fecha 22 de julio de 2008.

Así mismo, que en fecha 06 de noviembre de 2008, las partes integrantes del juicio, celebraron convenimiento , en los términos expuestos: “ … convenimos en el pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares ( Bs.F. 40.000,00) para el demandante Luis Andrés Chona Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.633.801, los cuales se harán efectivos en tres ( 3 ) pagos los cinco primeros días de cada mes, contados a partir del ( 01 ) de enero de 2009 , convenimos, en el pago por la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs.F. 30.000,00) para el demandante, Héctor Arcángel Puerto Orozco, titular de la cédula de identidad V- 5.680.853, los cuales se harán efectivos en los tres ( 3 ) pagos los cincos primeros días de cada mes, contados a partir del ( 01) de enero de 2009 …”.

Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobrote los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. (Subrayado del Tribunal)

En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio bree y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(Subrayado del Tribunal)

…Omissis…

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio de estimación en intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2256).”


Del mismo modo tenemos que la Sala Constitucional ratifica en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, el criterio sostenido en sentencia N° 3325/04-11-2005 (reiterada en sentencia N° 1757/09-10-2006), el cual estableció que:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme,

…Omissis…

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, (Subrayado del Tribunal), pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…”


Así este Tribunal interpreta – en contrario – del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada. Lo cual no ocurre en el caso de marras, puesto que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva la cual fue publicada en fecha 22 de julio de 2008, no es menos cierto, que en fecha 06 de noviembre de 2008, las partes celebraron convenimiento, el cual hasta el momento no ha concluido conforme a la forma de pago convenida en el mismo o al menos así ha sido acondicionado; condición ésta que coloca en suspenso la terminación del proceso. Y Así se Establece.

Conforme lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iùdice el objeto de la pretensión de los actores la constituyen las actuaciones judiciales que a, su decir, cumplieron con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ Expresos Flamingo, C.A.”, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tramitado con el N° SP01-L- 2007 – 000767 de la nomenclatura del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, juicio que no está terminado, pues aún se encuentra en etapa de ejecución, determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que para conocer y decidir por vía incidental el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente conflicto negativo de competencia. Y Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Solicita la Regulación de la Competencia.


SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de Aforo de Honorarios.

TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia del 14 de marzo de 2007 ( T.S.J. Casación Social. Conflicto de Competencia), a fin de que decida sobre el presente conflicto.

QUINTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.