JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de MARZO de 2009


DEMANDANTE: MARIBEL ZAMBRANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.800.384

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.345 y 129.457

DEMANDADA: LUIS ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.300.958, EMPRESA JAUREGUI COMPAÑÍA ANONIMA. ADMINISTRACION OBRERA; SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EXPRESOS JAUREGUI C.A ADMINISTRACION OBRERA: Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el IPSA No. 24.472 y 115.878

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LUIS ROJAS: Abg. Wolfred Montilla y Johan Sánchez Montilla, inscritos en el IPSA No. 28.357 y 63.745

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO


CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA


En fecha 29 de Enero de 2009, el co-demandado LUIS ROA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.300.958, a través de sus apoderados judiciales WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ inscritos en el IPSA No. 28.357 y 63.745, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por Maribel Zambrano proceden a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Arguye la parte que en efecto de la narrativa contenida en el libelo de la demanda al capitula primero el demandante señala que a su representada le causaron daños físicos corporales. “… el referido arrollamiento tuvo dentro de sus consecuencias inmediatas que nuestra representada al ser ingresada de emergencia al Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida, sus lesiones sumamente graves conllevaron a tener que amputarle sus dos miembros inferiores (piernas) causándole un trauma…”.
En el capítulo IV del libelo de la demanda , de las pruebas disponibles y que se anexan o se señalan en esta demanda al numeral 11: Se señala la existencia de expediente de jurisdicción penal relacionado con el accidente ocurrido a nuestra representada MARIBEL ZAMBRANO VIVAS, el día 24 de octubre de 2007, donde esta involucrado como imputado el ciudadano LUIS ROJAS SANDOVAL, llevado en al Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuya sede está en la Fría Municipio García de Hevia.
Estas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda solicitan sean valoradas como confesiones judiciales a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, a los fines de que de tenga por reconocida que sobre las causas concomitantes y la eventual determinación de culpabilidad existe una investigación penal de carácter preliminar que conforme a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal debe ser resuelta en la Jurisdicción Penal.
Como elemento probatorio de la existencia de la causa penal se debe atender o valorar lo previsto en las actuaciones de tránsito distinguidas con el No. 034-07 levantada por los funcionarios adscritos al puesto de tránsito de Coloncito del C.T.V.T.T.T No. 61 del Estado Táchira.
Es innegable que el resultado de la investigación que adelanta la Fiscalía Novena y su correspondiente acto conclusivo, así como las decisiones que establezcan los jueces penales tienen una influenza decisiva y preponderante para la jurisdicción civil, pues es en la Jurisdicción Penal que se recabarán los elementos de juicio o de convicción suficientes para concluir a quien se la va imputar la responsabilidad en el accidente como agente causal bien sea al conductor o a la víctima en esta causa la demandante por haber obrado con imprudencia o negligencia en su condición de peatón al transitar por la calzada de la vía que es de uso único y exclusivo para la circulación de vehículos
En fecha 29 de enero de 2009, los abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ inscritos en el IPSA No. 28.357 y 63.745, en ejercicio de las facultades y deberes previstas en el único aparte de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil abrogándose el carácter de representantes judiciales sin poder de la C.A SEGUROS LOS ANDES C.A, Arguye la parte que en efecto de la narrativa contenida en el libelo de la demanda al capitulo primero el demandante señala que a su representada le causaron daños físicos corporales. “… el referido arrollamiento tuvo dentro de sus consecuencias inmediatas que nuestra representada al ser ingresada de emergencia al Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida, sus lesiones sumamente graves conllevaron a tener que amputarle sus dos miembros inferiores (piernas) causándole un trauma…”.
En el capítulo IV del libelo de la demanda , de las pruebas disponibles y que se anexan o se señalan en esta demanda al numeral 11: Se señala la existencia de expediente de jurisdicción penal relacionado con el accidente ocurrido a nuestra representada MARIBEL ZAMBRANO VIVAS, el día 24 de octubre de 2007, donde esta involucrado como imputado el ciudadano LUIS ROJAS SANDOVAL, llevado en al Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuya sede está en la Fría Municipio García de Hevia.
Estas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda solicitan sean valoradas como confesiones judiciales a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, a los fines de que de tenga por reconocida que sobre las causas concomitantes y la eventual determinación de culpabilidad existe una investigación penal de carácter preliminar que conforme a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal debe ser resuelta en la Jurisdicción Penal.
Como elemento probatorio de la existencia de la causa penal se debe atender o valorar lo previsto en las actuaciones de tránsito distinguidas con el No. 034-07 levantada por los funcionarios adscritos al puesto de tránsito de Coloncito del C.T.V.T.T.T No. 61 del Estado Táchira.
Es innegable que el resultado de la investigación que adelanta la Fiscalía Novena y su correspondiente acto conclusivo, así como las decisiones que establezcan los jueces penales tienen una influenza decisiva y preponderante para la jurisdicción civil, pues es en la Jurisdicción Penal que se recabarán los elementos de juicio o de convicción suficientes para concluir a quien se la va imputar la responsabilidad en el accidente como agente causal bien sea al conductor o a la víctima en esta causa la demandante por haber obrado con imprudencia o negligencia en su condición de peatón al transitar por la calzada de la vía que es de uso único y exclusivo para la circulación de vehículos
En fecha 06 de febrero de 2009, mediante escrito el Abg. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES inscrito en el IPSA No. 32.345 actuando con el carácter acreditado en autos, procede a contradecir la cuestión previa opuesta en base a los siguientes argumentos: La parte demandada alega la existencia de un juicio o procedimiento de carácter penal, relacionado con el accidente de su representada, pero no consigna prueba de ello, donde conste la verdadera existencia de dicho juicio, no hay numero de expediente, tribunal donde cursa la causa, por lo que corresponde a la parte que alega probar su existencia.
Se habla de una confesión por parte de la actora, a tenor del artículo 1401 del Código Civil, supuestamente porque en el libelo de demanda, se señaló la existencia del procedimiento penal, lo cual es falso, en el libelo de la demanda se habla de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre pero no de la existencia clara y precisa de determinado proceso penal relacionado con este caso.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía, específicamente ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de un delito, no se sabe hasta la presente en que fase de investigación se encuentra, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre los hechos alegados en el libelo, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, dicho alegato por la parte co-demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte co-demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte co-demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar será al 5to día de despacho siguiente al de hoy.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.




Exp. 6255