REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.358, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.694.
PARTE QUERELLADA: ROSALBA COLMENARES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.900, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: abogada GLADYS MORENO CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.463
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana ROSALBA COLMENARES CHACON, y admitida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, expuso: Que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la querellada de una habitación ubicada en la calle principal con esquina de la carrera 25 No. 63-07, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento el cual consigna ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 634.
Alega que en esa habitación convive con su hija CONSOLACION ALARCON QUIÑONEZ, quien es una persona especial, imposibilitada para realizar ciertas actividades de trabajo, que la propietaria les ha venido violando el derecho a usufructar la habitación alquilada de manera tranquila, ya que le retiró los servicios de agua, luz y uso el baño y que actualmente se encuentra desmontando las hojas de zinc que se encuentran encima de la habitación, que ella manifiesta que nadie le puede autorizar para seguir ocupando dicha habitación lesionando el derecho al debido proceso, ya que se les esta aplicando un desalojo indirecto.
Que vistas las flagrantes lesiones a un derecho fundamental del ser humano como es el derecho a la tutela jurídica y al debido proceso, en el caso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y Código de Procedimiento Civil artículos 881 al 894 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 33 y siguientes, en el presente caso violación del debido proceso por hacerse justicia con sus manos al impedir el uso de los servicios esenciales de agua, luz y servicios sanitarios y desmantelamiento del techo de zinc.
Documentos que acompañan el escrito de Recurso de Amparo Constitucional:
- Justificativo de Testigos.
- Copia certificada consignaciones arrendaticias.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, anunciándose el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: La ciudadana ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.358, parte presuntamente agraviada, asistida en este acto por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.694, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la presunta parte agraviante ciudadana ROSALBA COLMENARES CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.900, asistida por la abogada GLADYS MORENO CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.463. La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento a las partes, que el acto se efectuará en forma oral, y que en virtud de no encontrarse presente la presunta parte agraviante, se establece que el tiempo de su intervención será de veinte (20) minutos para que exponga lo que considere pertinente, y veinte (20) minutos a la presunta parte agraviante y cinco (05) minutos para replica y treinta (30) minutos para la decisión. Concediéndole seguidamente el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogado asistente, LUIS FREDDY RODRIGO, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “En nombre de la accionante del recurso de amparo, quien es inquilina de una habitación ubicada en la carrera 25 calles 3, No. 63-07, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a través de a ciudadana propietaria del inmueble Rosalba Colmenares Chacón, existe un contrato de arrendamiento de dicha habitación, la ciudadana ROSALIA QUIÑÓNEZ DE ALARCÓN en virtud de que la propietaria del inmueble no le recibía el pago por concepto de canon de arrendamiento ella lo está haciendo a través del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes expediente No. 634, el cual se encuentra anexo a este expediente 6842 relacionado con el Amparo, la ciudadana ROSALBA COLMENARES propietaria del inmueble con la pretensión de lograr que su representada desaloje el inmueble se ha venido tomando la ejecución del mismo a través de hechos que son contrarios a nuestras leyes, tales como suspender el servicio de agua y de luz, así como del servicio de uso del sanitario, decisión ésta que va en contra del debido proceso establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Para demostrar ante el Tribunal esos hechos nosotros incorporamos la prueba de testigos evacuada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes e igualmente presenta inspección judicial No. 5170 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, las cuales consigna, Nosotros ante esta situación que afecta la tranquilidad y la paz de la familia Quiñónez Alarcón, nos vemos en la necesidad de solicitar ante el Tribunal a través del amparo constitucional, mientras se decide en su fondo solicitan como medida cautelar el reestablecimiento de los servicios de agua y luz y servicios sanitarios, y a su vez dejar constancia ante el Tribunal, ante la ciudadana ROSALBA COLMENARES CHACON, y su representante legal, que en ningún momento, bajo ninguna circunstancia la ciudadana ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON pretende apoderarse de dicho inmueble, que ella sabe y entiende que por equis razón quiere la desocupación del mismo, razón por la cual la instamos a que, a través de la normativa legal correspondiente, haga uso de la misma y solicite la demanda por desalojo correspondiente. De todas maneras la ciudadana ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, ha venido agotando los medios necesarios para conseguir en alquiler una casa o apartamento en donde ella pueda mudarse. Ante esta situación, y en virtud de la amenaza presentada solicitamos al Tribunal acuerde dicho amparo con las correspondientes correcciones en los hechos que contrariando la ley, ha venido ejecutando la ciudadana ROSALBA COLMENARES CHACON, propietaria de dicho inmueble. Es todo. Consigna en 04 folios anexos. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a la presunta parte agraviante por intermedio de la abogada asistente, quien expuso: “La parte que demanda afirma que ese está haciendo un desalojo indirecto del inmueble ocupado por ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, consigna boleta de citación que se le hizo llegar en julio de 2008, donde se le pide la desocupación del inmueble y una demanda que se incoó por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, demanda que no se llego a su termino por un error, en ningún momento es un desalojo indirecto por cuanto ya ha sido notificada. La demanda que se había incoado no se pudo realizar esperaron el tiempo necesario para volver a actuar, que la señora ha presentado problemas personales que le ha retardado incoar la nueva demanda de desalojo, en esa misma se le estaba solicitando el inmueble para que lo ocupe un hijo de la señora, es el caso que en el mes de diciembre se le viene notificando a la inquilina que cancele los servicios públicos, porque no los cancela, alega que van incluidos dentro del canon de arrendamiento, lo cual no es cierto, que cancela 175 Bs de alquiler sin que haya aumento en el mismo. En el mes de febrero la señora ROSALBA suspendió el servicio de agua como medida de presión para que se le cancelar a los mismos, siendo que la inquilina no se quedó sin el servicio de agua, que en el patio de la casa hay un lavadero y de allí toma el agua para ella y su hija. En cuanto a las laminas de zinc en ningún momento se le retiraron, y el servicio de luz tampoco se le suspendió, también solicita una inspección judicial al inmueble porque hay que demostrar las condiciones actuales del inmueble, el baño se daño, apareció dañado y la señora no lo quiso arreglar porque también entraba en el canon de alquiler, que las reparaciones menores corren por cuenta de ella, pero que aun se usa el baño. En ningún momento se le ha violado ningún derecho, y solamente esperaban el tiempo necesario para solicitar a través de una demanda la entrega formal del inmueble, ella consigna recibos del canon de alquiler, y que si se observa, la consignación es del mes de diciembre, consignada el 12 de enero de 2009, y el otro es de enero consignado el 26 de febrero de 2009, que la suspensión del servicio de agua también fue provocada por fallas en las tuberías, por cuanto no están en buen estado y el agua se desperdicia, la señora pretende que todo lo arregle la señora ROSALBA COLMENARES. Es todo. Consigna 2 anexos.- Seguidamente se le concede el derecho a replica de la parte querellante, quien a través de su abogado asistente expuso: “La parte accionante quiere dejar constancia que por ante el Juzgado curso expediente desalojo signado con el No. 6423, que por razones de no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no surtió los efectos que la parte demandante habían solicitado, e igualmente remitirle a lo dicho por la colega con relación a los hechos en donde aceptan en parte que los mismos se hayan producido e igualmente decirle a la contraparte que el problema presuntamente radica en lo bajo económicamente que fue establecido el canon de arrendamiento, situación que no es culpa de su representada de que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en aras de Proteger a los inquilinos en la actualidad tenga congelados los cánones de arrendamiento. Es todo. Concedido el derecho a replica de la parte accionada esta expuso: En la inspección se dice que no cuenta con los servicios del agua y de electricidad, reitero que el agua la señora ROSALIA se surtía de la toma que esta en el patio de la vivienda, en cuanto al servicio de la luz, se le retiró la toma del cual la señora Rosalba se compromete a reinstalarlo, le solicita a la señora ROSALIA que cancele los servicios correspondientes, pues para usarlos tiene que pagarlos. En la inspección no consta que se le ha corrido el techo, si a la vivienda no se le hace un mantenimiento adecuada se deteriora con el tiempo, aprovecha para pedirle a la señora ROSALIA que guarde compostura con la señora ROSALBA y su familia hasta que vuelvan a accionar una demanda de desalojo por la vía legal y esto llegue a un feliz termino. Que si quisiera entregar la vivienda ya hubiera desocupado, entiende que un canon de arrendamiento de ese precio no lo va a conseguir por un apartamento tipo estudio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Señora ROSALIA, quien expuso: “Como va a decir que no le ha quitado los servicios, que le quito el tubo, sello la llave del baño metió corotos al baño, le cerro el paso con unos bloques, que el hijo de la señora ROSALBA le dijo que le iba a quitar el agua y la luz, que como le paga servicios que no le muestra recibos de nada, que el agua es del barrio que no paga todos los meses, que el lavadero no tiene llave, que desconecto la nevera, que el hijo le amenazó, que trabaja todo el día, que su hija es especial, que le hacen la vida imposible, que anda buscando porque no está a gusto en esa casa, que no ha conseguido donde irse, que toma el agua del vecino.” Concedido el derecho de palabra a la señora ROSALBA, esta expuso: “Que cuando le paso la carta de entrega de inmueble tenía tres años en la casa, que cumplió cuatro años en octubre, que tiene años y medio de haberle solicitado que desocupara, que es una grosera, que le cerró el baño porque esta roto que bota agua e igualmente la regadera y le dijo que no tenía porque a arreglar eso, que cambio las tuberías de toda la casa. Que le amenaza a los hijos que le va a mandar a unos matones, que le ha dicho que necesita la casa para el hijo, que tiene sus cosas en la sala, que siempre le dice vieja loca, que en diciembre prometió que le iba a entregar el inmueble, ella le dijo que le iba a ayudar con los servicios públicos, que no tiene medidor para el agua, que si tiene medidor de luz uno sólo. Que le prometieron que el 15 de enero se iban, que la hija le consiguió un cuarto pero que no quiere irse, que el hijo está incomodo con sus cosas en la sala, que es mentira que le ha movido el techo. Que ella le alquiló para vivir y los fines de semana monta una venta de comida.”
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 6 al 16 corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no fue ratificado su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A los folios 17 y 18 corre insertas copia de depósitos bancarios por consignación de alquileres, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no constituye un hecho controvertido el estado de solvencia de la querellada con respecto al bien que habita.
3.- Del folio 33 al 36 corre inserta inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la cual se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." ( Subrayado de este Tribunal) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
En consecuencia, hace plena fe de los hechos que allí se señalan como lo es el corte de los servicios de agua potable y energía eléctrica de la vivienda que habita la querellante.
4.- A los folios 37 y 38 corren insertas actuaciones referidas a solicitud de entrega el inmueble y acción de desalojo por parte de la querellada, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista y analizadas las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, tenemos que la pretensión de la querellante se circunscribe a que se le restituya la situación jurídica infringida, alegando a tales efectos violación del debido proceso, contemplados en el artículos 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto tenemos que, a partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Alega la parte presunta agraviada, que considera le ha sido violado el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es menester de este Tribunal actuando en sede constitucional, verificar y analizar si los derechos denunciados han sido violados o amenazados de violación, tal y como lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna.
Con respecto al debido proceso el mismo está perfectamente ligado al artículo 49 de la Constitución el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación alguna a todas las actuaciones judiciales, a las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, que deben igualmente adecuarse al citado artículo 49.
En este orden de ideas, tenemos que la garantía del debido proceso se manifiesta a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlar las del contrario, impugnarlas y de que sean decididas; con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.
Bajo la óptica del caso en estudio, y analizadas las actas cursantes en el expediente, este Tribunal observa que quedó claramente evidenciado a través de las exposiciones hechas por los abogados asistentes tanto de la recurrente como de la recurrida, así como también de la inspección judicial consignada y que fue evacuada por un Tribunal de Municipios, signada con el No 5170, de la nomenclatura de ese Juzgado, cuyo traslado se efectúo el día 10 de marzo de 2009, que efectivamente hubo un corte de los servicios tanto de agua potable como de energía eléctrica en las instalaciones que suministra dichos servicios a la vivienda que es ocupada por la recurrente en Amparo Constitucional. Quedo igualmente demostrado que la acción denunciada es un acto violatorio al derecho constitucional consagrado en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado como parte del derecho a la vida. Los servicios de agua potable y de energía eléctrica es un aliado principal para la sobrevivencia de los seres vivos, más concretamente de los seres humanos y su uso nos protege de enfermedades y de mantener en nuestro sistema de habitat social una higiene y limpieza consona con la convivencia en sociedad. Ha opinado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional que el corte de estos servicios conspira contra el derecho a la vida privada colectiva, y por ser de uso imprescindible en la sociedad, cualquiera que sea el grado de educación, el estado a través de los órganos correspondientes debe garantizar su uso, así como también defenderlo y protegerlo, tal y como lo señala nuestra novísima Constitución Nacional por considerar el derecho a la salud de rango Constitucional. En el caso de nos ocupa, claramente se evidencia que fueron suprimidos dichos servicios, más no quedó demostrado que se hayan desmontado de ninguna manera las hojas de zinc o techo de la habitación ocupada por la recurrente en amparo.
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada parcialmente la presunta situación de derecho infringida, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSALIA QUIÑONEZ DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.358, en contra de la ciudadana ROSALBA COLMENARES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.790.900.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE ENERGIA ELECTRICA al inmueble habitado por la recurrente, ubicado en la carrera 25 con calle 3, numero 63-07, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Con respecto al pago de los servicios públicos del inmueble habitado por la recurrente, este Juzgado deja constancia que el mismo deberá hacerse en forma conjunta por las partes, quienes deberán acordar un monto de conformidad con el consumo de los servicios de cada una, y que prive el acuerdo entre las partes para su cancelación.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Miriam Carolina Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Miriam Carolina Martínez.
Exp. 6842
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