JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Marzo de 2009.

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. V-2.888.883.


PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GLOBAL GLORIA, representada por la ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.955.396


MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de Marzo de 2009 esta Juzgadora, mediante sentencia declaró:
1.- Con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte actora cinco (05) días de despacho, a los fines de que procediera a subsanar los defectos u omisiones en que incurrió.
Se condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274.
En fecha 23 de Marzo de 2009, mediante escrito el Abg. AMILCAR QUINTERO inscrito en el IPSA No. 59.970 actuando con el carácter acreditado en autos, procede a subsanar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de litigio por falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento.
Por cuanto la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de febrero al 01 de diciembre de 2008 para un total de 10 meses y por un monto cada de mes de SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 700,oo) y con motivo de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y a tiempo indeterminado y desalojo, demanda y estima el pago de los daños y perjuicios y que le sean indemnizados en la suma de SIETE MIL BOLIVARES (BsF. 7.000,oo) que se han causado más los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la culminación de este proceso, dando así por subsanada la cuestión previa.
Del análisis del escrito presentado por el profesional del derecho arriba indicado, se puede inferir del mismo que el apoderado antes mencionado incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Resolución de Contrato de arrendamiento, desalojo y de desocupación; como si se tratare de una misma pretensión por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regula actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuesto de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios , que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que a pesar que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un contrato verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, e inicialmente aduce demandar por resolución de contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado, posteriormente solicita el desalojo, y estima que se le paguen los daños y perjuicios y que le sea indemnizado, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra, no hay claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia hablar a lo largo del libelo de manera indistinta de resolución de contrato de arrendamiento y de desalojo, deja en indefensión a la parte demandada. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declara no subsanada correctamente la cuestión previa, es por lo que, observa esta juzgadora que el profesional del derecho no cumplió con lo ordenado en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, que era proceder a subsanar la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negritas de este Juzgado).

De conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental


Exp. 6742