REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de marzo de dos mil nueve.-
198° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Que en fecha 30 de enero de 2007, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento ordinario; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, y se decretó medida innominada para retener las prestaciones sociales a la parte demandada (fls. 73 al 74).
En diligencia del 02/03/2007 la Abogada Karina Delgado Rángel, manifestó haber consignado el día de despacho anterior, los emolumentos al Alguacil para la citación de la parte demandada (fl. 76).
En fecha 07 de marzo de 2007, se libró la compulsa a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil informó al Tribunal que no pudo lograr la citación de la demandada.
Por auto del 08/06/2007 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron publicados, consignados y agregados al expediente.
Mediante auto de fecha 01/11/2007, se designó como Defensora Ad-Litem, de la demandada a la Abogada BELKYS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591; quien aceptó el cargo el cargo y fue juramentada el 05/02/2008 (fls. 85, 97 y 99).
En fecha 08/04/2008 el Alguacil consignó recibo de citación de la defensor Ad-Litem, Abogada BELKYS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ (fl. 100).
Mediante escrito presentado en fecha 06/05/2008 la defensora Ad-Litem Abogada BELKYS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ, contestó la demanda incoada contra la ciudadana Cruz Marina Díaz García, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho (fl. 101).
En escrito de fecha 27/05/2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/05/2008 la parte demandada y demandante presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 04/07/2008 se agregó al expediente copia de las actuaciones del expediente N° 6395/2006, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (fls. 114 al 164).
En fecha 07/08/2008, se agregó al expediente copias de las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 17/09/2008, la abogada Audelina Valera Márquez, en su carácter de apoderada del demandante Jesús Esteban Vivas Durán, consignó escrito de informes (fs. 171 y 172).
En fecha 17/02/2009, la ciudadana Cruz Marina Díaz García, en su carácter de demandada, asistida por el abogado José Peña Andrade, consignó escrito en dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó como se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado (a); así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 30 de enero de 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 02 de marzo 2007, fecha en que la parte actora manifestó haber consignado los emolumentos para la practica de la citación, indicando que desconocía la dirección de la demandada, y que sea agotada la misma en la ultima dirección de la demandada o en todo caso sea citada por un cartel en periódico de circulación nacional, transcurrieron treinta y un días, es decir más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las fotocopias a los fines de elaborar la compulsa, de lo cual se evidencia que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda. Aunado a esto la compulsa fue librada en fecha 07 de marzo de 2007 y fue hasta el día 08 de mayo de 2007, cuando fue trasladado el Alguacil del Tribunal a la práctica la citación de la demandada, lo que lleva a este operador de justicia a aplicar el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, en primer lugar no suministró en el lapso correspondiente, al alguacil las copias para la expedición de la compulsa y en segundo lugar una vez librada la compulsa, no impulsó la citación, de lo que se evidencia su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara el levantamiento de la medida decretada y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. (fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).