REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 21 de Marzo de 2008, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación a la tercería en la presente causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpusieran las Abogadas Doris Victoria Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Horacio Muriel Carmona, la Abogada Silvana Medina Medina asistiendo al ciudadano José de Jesús Belandria, procedió a TACHAR el documento de venta otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de Septiembre de 2006.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el ciudadano José de Jesús Belandria asistido por la Abogada Silvana Medina Medina formaliza la Tacha Incidental del referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (F. 5)
En fecha 30 de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó abrir cuaderno separado de Tacha Incidental y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.8)
En fecha 14 de Mayo de 2007, consta en autos que se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.14)
Este Tribunal para decidir la presente tacha incidental observa:
Que el ciudadano José de Jesús Belandria, asistido de la Abogada Silvana Medina Medina, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, procedió a tachar el documento de venta otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 11 de Septiembre de 2006, por cuanto a su decir no leyó documento antes referido y éste contiene aseveraciones falsas como es el hecho de no haber recibido la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por parte de la ciudadana Ana Bertulia Bernarte Borjas, precio el cual se había pactado para realizar la venta del inmueble objeto de la presente litis.
Ahora bien, sobre el tema de tacha es necesario mencionar al tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental como: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”. Asimismo, es oportuno aludir a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:
“…la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen”…” (Subrayado del Juez)
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, señala:
(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer…”
(…omissis…)
“Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.”
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro.”
A tal efecto, se infiere que la forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados es mediante la tacha, en este sentido resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con la tacha incidental y a tal efecto reza el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 440. Si presentado el instrumento en cualquier grado y estado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha.”
De la norma ut supra mencionada, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la contestación a la formalización por el presentante, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.
Como colorario, de lo anterior se evidencia que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso establecido en la ley.
En el caso bajo análisis, se puede observar que el documento de venta autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el número 20, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es objeto de la presente tacha constó en autos el día 12 de Febrero de 2007, fecha ésta en la cual se agregaron para formar parte de las actas procesales, y el ciudadano José de Jesús Belandria procede a tachar dicho documento el día 21 de Marzo de 2007, de allí, una vez propuesta la tacha, el tachante al quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha debió formalizar la tacha propuesta, y por cuanto consta en autos que en fecha 28 de Marzo de 2007, presenta el tachante escrito de formalización cumplió así con lo establecido legalmente.
En el mismo orden de ideas, es oportuno referir a dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Julio de 1958 y 25 de Noviembre de 1958, que aluden a la insistencia de la validez del documento tachado, citadas por Juvenal Salcedo Cárdenas en su Obra “La Prueba Documental” (P. 337, 342), en la cual señala la primera lo siguiente:
“… El escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda… omisis….debe ser hecha ante el juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario…”.
La segunda decisión estableció:
“…se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (440 CPC 1986 ). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha. Se da por terminada la presente incidencia y se desecha del proceso los instrumentos objeto de la tacha y que fueron acompañados al libelo de la demanda… ”
Asimismo, resulta oportuno aludir el artículo 441 ejusdem el cual señala:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negritas del Tribunal)
En este sentido, es importante mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, la cual señala lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.
Ahora bien, este Juzgador observa que una vez cumplida con la formalización correspondía como paso a seguir sin providencia del Tribunal, que el presentante del documento, al quinto día siguiente manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Sin embargo, tal circunstancia no ocurrió, es decir, el presentante del documento estando a derecho, no cumplió con el procedimiento que a su favor establece el legislador; por lo tanto, tal como lo contempla el artículo y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, no se hace procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que no consta en autos escrito alguno de insistencia.
En consecuencia, ante la no insistencia del presentante del documento de hacer valer el mismo, este Tribunal, debe declarar DESECHADO DEL PROCESO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el número 20, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa N° 09, Aldea Sabana Larga Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).