JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: Ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.109, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderada judicial
de la parte demandante: Abogada MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.551.196, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.092
Parte Demandada: Ciudadanos GERSON GIOVANNY MORA ZAMORA, CLARA IZAIRA LOPEZ VEGUETT y CONSUELO DE JESUS CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.159.929, V-5.024.463 y V-5.987.955, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
Expediente Nº: 14496-2003
NARRATIVA
La abogada MARIA ISABEL VALLENTE COTAMO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, presenta escrito de demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión contra los ciudadanos GERSON GIOVANNY MORA ZAMORA, CLARA IZAIRA LOPEZ VEGUET y CONSUELO DE JESUS CONTRERAS.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana Gloria María Monsalve Pastran es propietaria y poseedora legítima de unas mejora construidas a sus propias expensas sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, según consta en sentencia declarativa de Titulo Supletorio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 1999; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO, Sector Pirineos II Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal.
Manifiesta que ha sido víctima de invasiones por parte de terceras personas que alegan haber comprado a la ciudadana Clara Izaira López Veguet, lotes de terreno incluyendo la casa construída por sus propias expensas, invadiendo de manera arbitraria y temeraria la propiedad que viene poseyendo como dueña.
Que desde el mes de septiembre del año 2002 los ciudadanos GERSON GIOVANNY MORA ZAMBRANO, CLARA IZAIRA LOPEZ VEGUET y CONSUELO DE JESUS CONTRERAS han estado saltando el muro que rodea la propiedad y han estado efectuando ventas de la propiedad a diferentes personas incurriendo en acciones delictivas en la sede administrativa del Concejo Municipal.
Que el día 11 de octubre de 2002 el ciudadano GERSON GIOVANNY MORA ZAMBRANO irrumpió de manera violenta en la propiedad, debiendo intervenir los agentes de la DIRSOP Distrito 13 ubicado en Pirineos II. En esa misma fecha interpuso denuncia formal ante el CORE 1, que remitió las actuaciones a la Fiscalía 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Fundamentan su demanda en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en lo que en los actuales momentos equivale a la cantidad de Cinco Mil Bolívares.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2003, inserto al folio 16 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se decretó el Amparo a la Posesión de la parte querellante por encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 782 en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió expediente con oficio No. 431 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2003 fue recibido el expediente en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
En fecha 09 de Julio de 2003 se llevó a cabo el interdicto de amparo a la posesión decretado. Se encontraron presentes la abogada María Isabel Valente apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Consuelo de Jesús Contreras y la abogada Nelly García.
En fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas acordó devolver la comisión al Juzgado de Primera Instancia por haber transcurrido 71 días sin cumplirse con la notificación de los co-demandados. Se remitió con oficio No. 961-03.
En fecha 24 de septiembre de 2003 se recibió expediente original constante de 28 folios útiles, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 se dictó auto complementario al auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GIOVANNY MORA ZAMORA, CLARA IZAIRA LOPEZ VEGUET y CONSUELO DE JESUS CONTRERAS, para que comparezcan por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la citación del último a que expongan lo que consideren conveniente y una vez concluido el lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano CONSUELO DE JESUS CONTRERAS, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los querellados y se declare nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 25-11-2003.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004 el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2004, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2004 se cumplió con la citación del último de los codemandados, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por Clara Izaira López Veguet.
Por escrito de fecha 26 de Mayo de 2004, los abogados NELLY AUDEY GARCIA GARCÍA, LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES y RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, constante de 02 folios y 06 anexos, presentan alegatos en los siguientes términos:
* Que la ciudadana Clara Izaira López Veguet dio en venta pura y simple al ciudadano Gerson Giovanny Mora Zambrano un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Pirineos II, el cual obtuvo por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Alberto López Pino en fecha 26 de septiembre del 2002.
* Que posteriormente Clara Izaira López Veguet dio en venta pura y simple al ciudadano Consuelo de Jesús Contreras un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Pirineos II, el cual obtuvo por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Alberto López Pino en fecha 25 de Junio del 2003; Que la misma sigue siendo propietaria de la mayor extensión del mencionado lote de terreno quedando a su favor la cantidad de setecientos veinte metros cuadrados.
* Que por cuanto con la querella se ve afectada la propiedad de la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, por haber adquirido de la ciudadana Clara Izaira López Veguet un lote de terreno propio parte de mayor extensión solicitan su intervención de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2004 se ordenó la citación de la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, para que comparezca al Tribunal a exponer lo que considere conveniente en el lapso de tres días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2004 el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA actuando como apoderado judicial de NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, por escrito constante de 02 folios expone con respecto al llamado como tercera que se le hiciera lo siguiente:
* Que la ciudadana Clara Izaira López Veguet le dio en venta pura y simple a la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Pirineos II, el cual obtuvo por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Alberto López Pino en fecha 26 de septiembre del 2002. Que desde el momento de la adquisición la ciudadana Nelly Audey García ha venido ejerciendo las facultades que le confiere la ley sobre el inmueble; que al momento de practicarse la medida interdictal se encontraba presente en el inmueble sin darse por citada por cuanto no se encontraba demandada, y que por tal razón los demandados solicitaron su intervención como tercera.
* Que se adhiere al escrito de alegatos presentado por los demandados por tener como interés común el derecho de propiedad y posesión que cada uno ha venido ejerciendo en el área que le corresponde.
En fecha 21 de Julio de 2004, los abogados NELLY AUDEY GARCIA GARCÍA, LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES y RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, presentan en 06 folios útiles escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2005, quien aquí suscribe PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso.
En fecha 26 de Octubre de 2005, se practicó la última notificación de las partes del avocamiento del Juez.
MOTIVA
Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración de los alegatos hechos en relación a la querella interdictal planteada, con fundamento en los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y las leyes adjetivas, para decidir al fondo de lo controvertido observa lo siguiente:
El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
En nuestra legislación el Interdicto posesorio está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De acuerdo a la norma se infiere que los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo a la posesión son tres, a saber:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
2.- Que haya sido perturbado contra su voluntad y;
3.- Que ejerza la acción interdictal dentro del año a contar desde a perturbación.
Para que la posesión sea considerada legitima, ésta debe reunir los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual establece que:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1995, en la que dejó sentado que:
“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro...”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, respecto a las características de la posesión legitima ha comentado lo siguiente:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:
“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena…”
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
Ahora bien, haciendo el estudio del presente caso, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas las partes no hicieron uso de este derecho, sin embargo, considera pertinente este sentenciador analizar los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora al libelo de demanda como fundamento de la acción y los instrumentos acompañados por la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda, y al respecto se observa:
La parte querellante con el libelo de demanda sólo consignó Titulo Supletorio sobre las mejoras realizadas en un lote de terreno propiedad de INAVI, ubicado en el sitio denominado El Chimborazo, parte de la antigua hacienda “Illaramendi”, sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, en un área total de nueve mil doscientos veinte con ochenta centímetros. Este documento, si bien es expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, merece el valor jurídico que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, este Tribunal considera que el mismo nada aporta al acto perturbatorio denunciado por la parte querellante de la presente causa, toda vez que el mismo solo demuestra un titulo supletorio sobre mejoras. En consecuencia, queda desechado del proceso y así se decide.
Por otra parte, los querellados junto al escrito de contestación a la demanda, obrante a los folios 78 al 87, consigna en copia simple documento por medio del cual la ciudadana Clara Izaira López Vegute vende parte del terreno de su propiedad ubicado en Pirineos II Parroquia Pedro María Morantes, al ciudadano Gerson Giovanny Mora Zambrano, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 26 de Septiembre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1/4 del 03 Trimestre; y copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Jesús Alberto López Pino vende a la ciudadana Clara Izaira López Veguet un terreno de su propiedad ubicado en Pirineos II Parroquia Pedro María Morantes, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de Enero de 1991, bajo el No. 38, Tomo 7, Protocolo 01, del 01 Trimestre. Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, merecen el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto los mismos sólo demuestran la propiedad que tienen los ciudadanos Clara Izaira López Veguet y Gersón Giovanny Mora Zambrano sobre los terrenos allí descritos, que según sus linderos y medidas no se corresponde con el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgador los desecha del proceso por no aportar nada a la causa. Y así se decide.
Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” Así mismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil refiere al respecto que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, respecto al caso que nos ocupa establece que:
“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte querellante en el lapso probatorio no trajo a la causa prueba alguna que le favoreciera, ni aporto con el libelo de demanda ningún documento que demostrará los hechos alegados en su escrito libelar, y aunado al hecho de que de la valoración de los instrumentos aportados se evidencia que el inmueble sobre el cual se esta solicitando la protección posesoria, no se corresponde en identidad con el inmueble sobre el cual realiza sus defensas la parte querellada, es forzoso para quien aquí decide, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluir que debe declararse sin lugar la querella Interdictal de amparo posesorio interpuesta por la ciudadana Gloria Maria Monsalve Pastran. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION sobre el Inmueble ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO, Sector Pirineos II Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de INAVI y terreno propio, mide sesenta y seis con noventa metros (66,90 mts) en línea quebrada; SUR: Hacienda Pirineos, mide setenta y seis con diez metros (76,10 mts) en línea recta; ESTE: Camino de penetración con un acto de cinco metros, mide ciento cuarenta y cuatro con diez metros (144,10 mts) en línea quebrada y OESTE: Vereda 11 y Urbanización Pirineos II, Liceo Dr. Jesús María Pellin en línea quebrada, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, en contra de los ciudadanos GERSON GIOVANNY MORA ZAMORA, CLARA IZAIRA LOPEZ VEGUET y CONSUELO DE JESUS CONTRERAS.
SEGUNDO: REVOCA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN dictado en fecha 21-03-2003 por este Tribunal a favor de la parte Querellante.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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