JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve.
198º y 150º

En escrito admitido en fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana María Nelly Villamizar de Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.870, y civilmente hábil, asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.661, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio perteneciente a ella y al ciudadano José Omar Caisedo Escalona, inserta bajo el N° 35 de fecha 12 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, por cuanto en dicha acta aparece el primer apellido del cónyuge de la solicitante como: “Caicedo”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Caisedo”.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde informan que no aparece dicha acta en ese Registro por cuanto no han sido remitidos los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al Municipio Libertador Estado Táchira.
Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a la solicitante y a su cónyuge.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se instó a la parte solicitante a que consignara copia certificada de la partida de nacimiento de su cónyuge José Omar Caisedo Escalona.
En fecha 28 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2008, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana Nelly Villamizar de Caicedo, asistida por la abogada Mayle Molina, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su cónyuge, emitida por el Registro Civil del Estado Barinas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 35 de fecha 12 de septiembre de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio Nº 35 en el sentido de que figure el primer apellido del cónyuge de la solicitante como: “Caisedo”; y no como erróneamente allí aparece: “Caicedo”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de la copia certificada del acta de matrimonio número treinta y cinco (35), de fecha 12 de septiembre de 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, a la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con la cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Omar Caisedo Escalona, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio Nº 35 de fecha 12 de septiembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos María Nelly Villamizar González y José Omar Caisedo Escalona, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil antes citado, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.