JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:




EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: ESPERANZA PALOMINO de MONCADA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.193.490, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4122, de este mismo domicilio.

NICOLÁS MENDOZA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.153.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ y ROSA MARÍA MÉNDEZ MOTILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.197 y 129.676, de este mismo domicilio.

17.515-2008

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por Esperanza Palomino de Moncada contra Nicolás Mendoza, en cuyo escrito libelar expone que:
- Desde el mes de octubre de 1982 empezó a convivir con el demandado, NICOLÁS MENDOZA, en el caserío Chururú, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, siendo el 02 de octubre de 1984, en que la misma adquiere formalidad legal, por cuanto en esa fecha ya había sido decretada la separación de cuerpos y de bienes en juicio divorcio que lo involucraba, según expediente que anexó.
- El demandado vendió su taller de metalúrgica ubicado en la recta de Ayarí y la actora su casa de Chururú, comprando un terreno propio en el Barrio El Río, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde construyeron una casa signada con el Nº 208, en la cual fijaron su residencia. Posteriormente el demandado compra otro terreno frente al Liceo Gonzalo Méndez, donde construyen otra vivienda, identificada con el Nº D-76, en el cual fijaron su último domicilio hasta el 08 de diciembre de 2007, fecha en que lo denunció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público por maltrato, fecha en que se fue de dicha vivienda y por insistencia en dicha conducta le fue otorgada una medida cautelar.
- En el año 1998, el demandado, hizo el traspaso de la casa de Madre Juana a su hija, teniendo un contrato de arrendamiento por lo que el 20 de mayo de dicho año, un Tribunal le ordenó entregar el citado inmueble en el lapso de cuatro días, como resultado de demanda ejercida por la propietaria contra el arrendatario, hecho desconocido por la actora, pues había el acuerdo de que dicha casa era para ésta y la del Barrio El Río, para aquél.
- Dicha unión concubinaria se caracterizó por ser pública y notoria, estable, constante y permanente, ininterrumpida, bajo el prodigio del amor, el respeto, la fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, habiendo procreado una hija de nombre ANDREINA, cuyo reconocimiento hizo el demandado el 27 de febrero de 1983.
- Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,oo).
En fecha 04 de junio 2008 se admite la demanda incoada. (F. 16)
En fecha 30 de junio 2008, la ciudadana Esperanza Palomino de Moncada, parte demandante otorga Poder Apud Acta al abogado Víctor Duque Ramírez (F. 17)
En fecha 03 de julio de 2008, queda legalmente citado el demandado (F.18)
En fecha 31 de julio 2008, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el cual, aparte de negar y contradecir, tanto en los hechos, como en el derecho la acción incoada en su contra, expone que:
- Es falso que hubiera iniciado una relación concubinaria con la actora desde el 02 de octubre de 1984, pues después de su divorcio no ha tenido relaciones sentimentales del tipo y características que ella señala, ni con ninguna otra mujer.
- Es falso que él vendiera un taller para comprar una casa en el Barrio El Río, pues no es propietario de dicho inmueble, el cual sólo ocupa, de manera individual, bajo la condición de arrendatario, perteneciéndole el mismo a la ciudadana Lismar Marisol Mendoza Rincón.
- Es falso que el demandado haya fijado se domicilio con la demandante en un inmueble ubicado en el Barrio Madre Juana, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pues él mismo sólo lo poseía en condición de arrendatario, siendo su propietaria, la ciudadana Lismar Marisol Mendoza.
- El demandado fue sorprendido en su buena fe por la actora, pues al dejarle un espacio del inmueble del cual era arrendatario en el Barrio Madre Juana, para que vendiera comida, instaló un negocio de venta de cerveza en forma clandestina, por lo cual, ante los reclamos de los vecinos y la existencia de un Liceo en frente, la propietaria del inmueble reclamó la entrega del mismo, requiriendo entonces la desocupación a la demandante, quien valiéndose de artimañas logró ante la Fiscalía la prohibición de dicha iniciativa.
- Es falso que le traspasó las propiedades a su hija Marisol, pues quien le vendió a ella fue otra persona.
- Conviene en que procreó una hija con la actora, lo cual no indica que ha vivido y cohabitado con ella desde dicho momento, pues él lo ha hecho en el Barrio El Río y ella en el Barrio Madre Juana, no habiendo notoriedad ni afecto, pues cada quien hacía sus vidas en forma separada.
- Impugna los documentos marcados “C” y “D”, otorgados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y agregados al Libelo de demanda. El primero por no ser propietario del inmueble que allí aparece y el segundo por cuanto el mismo fue dejado sin efecto.
En fecha 31 de julio de 2008, el demandado otorga Poder Apud Acta a los abogados Luís Alberto Caicedo Sánchez y Rosa María Méndez Montilva (F. 32)
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada promueve pruebas (F. 33 vlto), las cuales fueron admitidas por auto del 02 de octubre de 2008. (F. 72).
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora promueve pruebas (F 34-36), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de octubre de 2008
(F 73).
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Parte Demandante.-

Con el libelo de demanda

1.- Copia Simple de la Cédula de Identidad de la demandante.
Por cuanto dicho documento tiene el carácter de público y no fue impugnado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como ciertos los datos que allí constan, lo cuales corresponden a la demandante en la presente causa. Así se establece.
2.- Acta de Defunción Nº 687.
Por tratarse de un documento otorgado por funcionario competente y trasladado bajo las formalidades de ley se le atribuye el valor probatorio propio de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como un hecho cierto que la demandante ostenta la condición de viuda desde el 09 de mayo de 1981, fecha en que falleció su cónyuge. Y así se establece.
3.- Copia Simple de Sentencia de Divorcio del Demandado y su ex cónyuge.
Por cuanto se trata de un instrumento que consta en expediente de un Tribunal y no fue impugnado ni desconocido por el demandado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, teniendo como cierto que el demandado adquiere la condición de divorciado, el 17 de octubre de 1991, mediante conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por auto de fecha 01 de octubre de 1984 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
4.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 09-05-1985, bajo el Nº 48, Tomo 19. Por su condición de documento público se le atribuye el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, aún cuando dicho instrumento fue impugnado, de manera genérica, por el demandado, por cuanto el mismo se refiere a hechos no controvertido en la presente acción, se desecha por impertinente. Y Así se decide.
5.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15-08-1995, bajo el Nº 111, Tomo 127. Por cuanto este instrumento cumplió las formalidades para atribuirle el carácter de público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No obstante, aún cuando el mismo fue impugnado, de manera genérica, por el demandado, por referirse a hechos no controvertido en la presente acción, se desecha por impertinente. Y Así se decide.
6.- Copia simple Oficio Nº 20-F18-9704-2007, de fecha 30-11-07, emanado del Ministerio Público.
Por cuanto dicho instrumento es emanado de funcionario competente y no fue impugnado ni desconocido por el demandado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, del mismo se tiene como cierto que a la fecha del 30 de noviembre de 2007 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le comunica al demandado la imposición de una medida de Protección y Seguridad a favor de la demandante en virtud de presunta violencia de que era objeto por parte de aquél. Así se establece.
7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 165.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el demandado el 09 de marzo de 1983, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre la titular de dicha Partida, siendo su madre la demandante y cuyo nacimiento ocurrió el 27 de febrero de 1983. Así se establece.

En el lapso de promoción
A. Testimoniales:
1.- Testimonio de los ciudadanos: María Auxiliadora Reinoza Quintero, Absalón Rojas Cordero, Luis Alberto González, José Giraldo Naranjo Quintero e Isaura Becerra Castellanos.
Cumplida la evacuación de testigos dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de su valoración, procede a revisar las declaraciones que tienen relación con el thema decidendum:
a) María Auxiliadora Reinoza Quintero, comerciante independiente, de 38 años de edad, con domicilio en la avenida principal de Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Desde hace ocho años conoce a la actora y el demandado, el cual identificó en el acto, 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria, por cuanto siempre veía al demandado, en el local ubicado en el barrio, donde la demandante ejercía el comercio, siempre atento con ésta y ella de igual forma, 3) La relación concubinaria entre el demandado y la demandante era auténtica, por lo que vio y 4) Su interés en el juicio se debe a que la demandante es su amiga.
b) Absalón Rojas Cordero: Empleado, de 59 años, con domicilio en la Urbanización San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Conoce a los presuntos concubinos desde ocho o diez años, reconociendo al demandado, 2) Su conocimiento de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, durante el lapso que dijo conocerlos, en el Barrio Madre Juana, era lo que suponía, pues el demandado vivía allí, 3) La convivencia entre la pareja como una auténtica relación concubinaria era porque ella sabía que el demandado vivía allí, más no sabía como era la parte íntima, 4) El inicio de la relación concubinaria no le constaba y sobre la terminación que en los últimos meses no había visto allí al demandado.
c) Luis Alberto González Castro. Chofer, de 45 años, con domicilio en el Sector La Playa del Barrio El Río, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De sus declaraciones se desprende que: 1) Conoció al demandado en el año 1978, con quien se relacionó por razones de trabajo; en 1983 lo visitó en la casa de la recta de Ayarí de donde en el año 1985 le hizo la mudanza para el Barrio El Río, habiendo iniciado la convivencia con la actora desde el año anterior, 2) Los presuntos concubinos construyeron una casa en Barrio El Río y otra en el Barrio Madre Juana, 3) Conoce y vio crecer a la hija de los presuntos concubinos, quienes cohabitaron en el Barrio El Río de once a doce años.
d) José Giraldo Naranjo Quintero: Mecánico y chofer, de 51 años, con domicilio en la vereda 3 del Barrio Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Le consta que la actora y el demandado eran concubinos desde 1982 por cuanto siempre iban a echar gasolina en la bomba Uribante, donde era empleado, 2) Que encontró desde hace cuatro años a los presuntos concubinos teniendo como domicilio el Barrio Madre Juana, pues “siempre los veía en la recta de Ayarí cuando pasaban”
e) Lilia Isaura Becerra de Graciani: Comerciante, de 45 años, con domicilio en la calle 11 con carrera 1 Parque San Miguel, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Conoce a la pareja de presuntos concubinos desde el año 1982, pues vivió en la casa ubicada en la recta de Ayarí, donde el demandado convivía con la actora y ella le cuidaba, algunas veces, una hija que tenían, 2) La demandante acompañaba al presunto concubino a sus lugares de trabajo, 3) Visitaba a la demandante en el Barrio Madre Juana para venderle productos cosméticos, de igual forma la visitó en el Barrio El Río, 4) Presenció la actuación de un Tribunal cuando desalojaba a la demandante de la casa ubicada en el Barrio Madre Juana.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la convivencia del demandado con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia y el afecto. Y así se decide.
B.- Facturas de compras de materiales de construcción para fabricar la casa en el Barrio Madre Juana.
Se trata de diecinueve facturas expedidas por distintas casas comerciales por compras de materiales de construcción a nombre de la demandante. Dichas facturas constituyen documentos emanados de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no son controvertidos en la acción propuesta; en consecuencia quedan desechadas de la presente causa. Así se decide.
C.- Solicitud de servicio de energía eléctrica de fecha 28-06-96 a CADELA por el demandado para la casa de Madre Juana y recibo de fecha 10-05-2008. Por cuanto dichos instrumentos están sujetos a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no se corresponden con la pretensión aquí controvertida, se desechan. Así se decide.
D.- Certificado de Nacimiento, por Boleta Nº 2628, de la niña “Lina” por ante la Prefectura de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacida el 18 de junio de 1984, hija fallecida del demandado y la demandante.
Por ser este un instrumento emanado de un órgano administrativo que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que en la fecha indicada ut supra nació una hija procreada cuyos padres era la demandante y el demandado. Así se establece.
E.- Conjunto de fotografías.
Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos confesión alguna de la actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer, ni tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco el examen de dichos negativos por peritos.
En virtud de lo antes expuesto, se desechan del proceso a las fotografías en referencia. Así de decide.

De la parte demandada

1.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal, el 09-02-2004, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, con el objeto de demostrara que el inmueble, ubicado en al Barrio El Río, cuya compra-venta consta en el mismo, no le pertenece al demandando, sino a Lismar Marisol Mendoza Rincón.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 16-09-99, bajo el Nº 32, Tomo 212, con el objeto de demostrar que el demandado ocupa el inmueble en condición de arrendatario.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.
3.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 12-11-2002, bajo el Nº 07, Tomo 009, Protocolo I, con el objeto de demostrar que el inmueble ubicado en el Barrio Madre Juana, cuya compra-venta consta en el mismo, no le pertenece al demandado, sino a Lismar Marisol Mendoza Rincón.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido, atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.
4.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 19-05-2005, bajo el Nº 78, Tomo 64, para demostrar que el demandado ocupaba el inmueble a que se refiere el mismo en calidad de subarrendatario.
Por cuanto se trata de un instrumento que tiene la condición de público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por impertinente. Así se decide.

Testimoniales.-
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Julio Hernández Méndez, Elder de Jesús Mejía Lozano, los cuales habiendo sido evacuados dentro del lapso legal correspondiente, se hace una síntesis de las declaraciones que tienen relevancia dentro de Thema decidendum a los fines de su posterior valoración.

Julio Hernández Méndez: Comerciante, de 33 años, con domicilio en la calle principal del Barrio La Guaira, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De sus declaraciones se desprende que: 1) Conoce desde hace 13 años al demandado y 8 años a la demandante, sobre él le consta que hasta hace unos 3 años tuvo un taller de metalúrgica en Madre Juana y la segunda con una venta de comida en la misma casa, 2) El demandado y la demandante no han tenido relación concubinaria alguna, el primero siempre ha vivido solo en el Barrio El Río.

Elder de Jesús Mejía Solano. Comerciante, de 29 años, con domicilio en la calle principal del Barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De sus declaraciones se desprende que: 1) Conoce al demandado desde hace 10 años y a la demandante hace 5 o 6 años, 2) Que el demandado, después de su divorcio ha vivido solo en la casa de una hija en el Barrio El Río, 3) La demandante no convivió con el demandado en la casa del Barrio Madre Juana, pues allí era que el tenía un taller de metalúrgica y ella una venta de comida y cerveza, 4) El demandado se divorció hace 20 años aproximadamente, más no le consta que este vivió en la Recta de Ayarí.

Analizada las declaraciones antes indicadas, bajo la misma orientación, que se indicó ut supra para valorar los promovidos por la parte demandante, es decir el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 219 del 06 de julio del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, este Juzgador, por la motivación de sus respuestas, el domicilio indicado y edad, considera que sus declaraciones no tienen la suficiente certeza sobre lo controvertido en la presente causa y en consecuencia se desechan como prueba. Así se decide.

PARTE MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera fue el 02 de octubre de 1984, fecha siguiente a la que se dictó auto de separación de cuerpo y de bienes en divorcio del demandado que corrió en el expediente Nº 17.329 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hasta el 08 de diciembre de 2007. Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado una hija y constituido un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por su parte el demandado, admite haber procreado una hija con la demandante, más no haber convivido de la manera permanente con ella, ni obtener bienes en comunidad.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

Como corolario de lo antes expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el caso que nos ocupa, de la valoración derivada de lo alegado y probado en autos, este administrador de justicia, extrae las siguientes las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Se trata de una presunta relación concubinaria planteada entre dos personas de sexo opuesto, lo cual es permitido dentro de nuestro marco legal.
SEGUNDA: No se evidencia de los alegatos y probanzas la existencia de otra relación de la misma naturaleza por parte de los presuntos concubinos que pudieran desvirtuar el carácter monogámico que pudo tener la aquí dirimida.
TERCERA: De las declaraciones de los testigos se deriva que hubo conocimiento dentro de un entorno social reducido de la existencia de una relación donde la conducta de los presuntos concubinos reflejaba la existencia de intereses comunes definidos por algún sentimiento que los inducía a compartir o mostrarse públicamente sin temor a críticas o censuras, lo cual fue fortalecido por la procreación de una hija como enlace afectivo y definición de metas.
CUARTA: La convivencia entre la actora y el demandante, aun cuando este último permaneció atado al matrimonio anterior hasta el año 1991, fue sostenido en el tiempo
QUINTA: El demandado el 01 de octubre de 1984 quedó sujeto a un decreto de separación de cuerpos y de bienes a los fines de disolver su vinculo matrimonial, no obstante, permaneció en esa condición hasta que quedó definitivamente firme la sentencia de conversión de dicho decreto en divorcio, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 1991. En consecuencia, antes de dicha fecha el demandado estaba legalmente impedido para materializar cualquier iniciativa de contraer matrimonio con la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 50:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”. (Subrayado del Juez)
Sobre el citado articulo, la Profesora Isabel Guisante Aveledo de Luigi ha dicho que el mismo contempla impedimentos para contraer matrimonio, o sea, obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, impedimentos establecidos por el legislador desde un punto de vista negativo que en nuestro orden jurídico se clasifican en impedientes y dirimentes. Los primeros son los que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si aún, a pesar de ellos se celebra, se lo considera válido. Los dirimentes, por el contrario, no solo impiden la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación o no acatamiento de los mismos.
Entre los impedimentos dirimentes se encuentran los absolutos, donde se incluyen los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio y la persona incursa en alguno de este tipo, no puede celebrar matrimonio con nadie, siendo uno de ellos la existencia del vínculo anterior, es decir, cuando la persona ligada en matrimonio no ha sido anulado ni disuelto, tiene expresa prohibición para contraer nuevo vínculo, pues de hacerlo incurriría en el delito de bigamia. En consecuencia, todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales afecta incuestionablemente al orden público, frente a lo cual el Estado no puede flexibilizar la responsabilidad de resguardarlo. (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA Caracas. 2003)
En razón de lo antes expuesto, aún cuando la actora procreó junto al demandado dos hijos, tal y como quedó demostrado, en el lapso de tiempo que aún éste mantenía vigente el vínculo matrimonial con su cónyuge, el tiempo de relación concubinaria alegado por la demandante solo puede computarse desde la fecha en que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por ESPERANZA PALOMINO de MONCADA, ejercida contra NICOLÁS MENDOZA, desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 08 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.