REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
PARTE ACTORA: ABG. NUBIA JANETH CELY CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, según Decreto N° 639 de fecha 29-06-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1607 de la misma fecha.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 8, Protocolo 1, Folios 33 al 43, correspondiente al Cuarto Trimestre, de fecha 28-10-2003, representada por su Presidenta, la ciudadana BELKIS IVONNE APOLINAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.151.596, de este domicilio y hábil..
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 17.141-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Incumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abg. NUBIA JANETH CELY CANDELO, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, en contra de la Cooperativa VALLE ARRIBA 7 R.L., representada por la ciudadana BELKIS IVONNE APOLINAR RAMIREZ, en cuyo escrito libelar señaló lo siguiente:
Que la Gobernación del Estado Táchira celebró un contrato signado N° EL-F13-001-2005, con la COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L., y mediante el cual, la mencionada Cooperativa se comprometió a ejecutar la obra “REMODELACION REDES ELECTRICAS EN SAN JOSE DE BOLIVAR, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA (COMUNIDAD ORGANIZADA), por un monto de bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (227.441,49), a su costo y por su única y exclusiva cuenta. Que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la referida cooperativa, constituyó con la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., contrato de fianzas de Anticipo N° 119836 de fecha 30-11-2005. Que tal cooperativa teniendo un lapso de ejecución de 150 días, tramitó la Prórroga de Inicio N° 1 de fecha 05-12-2005, argumentando que no se habían iniciado los trabajos en virtud de la escasez de materiales por las obras Andes 2005, lo que derivó como fecha límite de inicio el 11-01-2006 y de culminación el 09-06-2006, continuando la paralización de los trabajos sin justificación alguna.
Que en virtud de ello se le rescindió el contrato, lo que traía como consecuencia que el representante legal de la empresa contratista debiese reintegrar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (68.232, 45 Bolívares), sin que hasta la fecha haya hecho el reintegro, lo que obligó a proceder a la ejecución de la Fianza de Anticipo.
Los fundamentos de derecho que utilizó se encuentran contenidos en la Ley de Procuraduría General del Estado Táchira, y que como quiera que la Cooperativa incumplió con su obligación, y siendo que SEGUROS LOS ANDES C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal, a ésta última también le es exigible el cumplimiento de dicha obligación. Asimismo invocó el contenido de los artículos 1159, 1804, 1160, 1264, todos del Código Civil, y el artículo 563 del Código de Comercio. Por tales razones procedió a demandar tanto a la COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L. por el incumplimiento en la ejecución del contrato suscrito con el Ejecutivo del Estado Táchira, como a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por el incumpliendo de la obligación asumida mediante el contrato de Fianza de Anticipo. Y estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo)
Por auto de fecha 15-11-2007 fue admitida la presente demanda de Incumplimiento de Contrato, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana Belkis
Ivonne Apolinar Ramírez. (F. 17)
En fecha 18-12-2007 se libraron las compulsas correspondientes.
Por diligencia de fecha 07-03-2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los representantes legales de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. (F. 20)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como fue el presente expediente, para Juzgador para decidir observa:
Que siendo admitida en fecha 15-11-2007, la demanda que por Incumplimiento de Contrato incoara la Procuradora General del Estado Táchira, en contra tanto de la COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L., como de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., hasta la presente fecha no se ha verificado su citación. Ello obliga al estudio del tema referido a las cargas que tienen las partes dentro de un proceso judicial, y de las sanciones que le son aplicables en caso de incumplimiento.
Se hace entonces necesario traer a colación el criterio del reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, en materia de cargas y de impulso procesal, y señala a tal efecto que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. En tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante de la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
Adentrándonos en el tema de la perención de la instancia como sanción por la inactividad de las partes dentro del proceso para su impulso, debe indicarse en primer lugar, que la regla general en esta materia, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, tan necesario, origina la perención, la cual por demás puede declararse de OFICIO, tal y como está dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las normas sobre perención suponen el estudio o examen del íter procesal para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el fin de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar así su paralización o suspensión indefinida, por la falta de interés de continuar el juicio.
Para reforzar esto, este sentenciador hace referencia al fallo dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Dicho de otra manera, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Por lo expuesto, es que el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 de su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En el caso que analizamos se ha verificado, tal y como ya se indicó, la inercia procesal de la parte demandante con relación a la carga que le correspondía, como era la de impulsar la citación de las partes demandadas. En efecto se observa que, desde el día 15 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda que por incumplimiento de contrato incoara la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira en contra de la COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L. y de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., hasta el día 15 de diciembre de 2007, fecha dentro de la cual debía cumplir con su obligación de impulsar la citación, no cumplió con tales obligaciones que la ley le imponía para llamar al proceso a quienes estaban siendo demandados, lo cual marcó desde ya, el hecho configurativo de la perención. Pero aunado a ello, visto que en fecha posterior, esto es, el 18-12-2007 tres días después, se libraron las compulsas de las partes demandadas, único acto de impulso verificado, luego del mismo, tampoco se realizó acto alguno para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución como ya se ha indicado. Es decir, han transcurrido holgadamente 1 año, 3 meses y 12 días, lo que configura ampliamente el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis, toda vez que hubo la inactividad de la parte demandante, y por otra parte, transcurrió más de un año, por lo que considera este Sentenciador que al presente caso le es aplicable la regla general del primer párrafo del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil.
En consecuencia, siendo evidente que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió el lapso de un (1) año, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe extinguirse el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial de Incumplimiento de Contrato, vista la inactividad de la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, por el transcurso de más de un (1) año. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).