JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.396, de este domicilio y hábil.
APODERADA DEL DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.073.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.384.
PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ ZAMBRANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.114, domiciliado en La Laja, vía Capacho Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 23 de julio de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda, en que el ciudadano Jesús María Méndez Molina, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, demandó a la ciudadana Emperatriz Zambrano Gómez, por Divorcio, fundamentándola en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada, tal como consta en acta de matrimonio N° 239, inserta por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que procrearon dos hijas que llevan por nombres: Sara Alejandra y Andreina del Valle Méndez Zambrano, mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en La Laguna, Aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde el demandante construyó una vivienda muy cómoda para disfrutarla hasta que llegaran a viejos, junto a sus dos hijas, que construyó la casa en ese lugar porque vive cerca sus suegra, la ciudadana Elvira Gómez y de esa forma lograría más unión familiar. Pero desde que vivieron en su primer hogar empezaron los problemas de roce continuo entre ambos y sus hijas, y fue cuando comenzó a notar preocupación porque su cónyuge no cambiaba, peleaba constantemente y por cualquier cosa. Que la demandada estudio Licenciatura en Matemáticas y le sirvió para alejarse cada día mas del hogar, pues nunca esta pendiente de su responsabilidad como madre y esposa, solo se preocupa de su trabajo, y ha sido él quien ha apoyado a sus hijas para trasladarlas y orientarlas en sus responsabilidades estudiantiles. Que él como cónyuge solo ha recibido escenas de celos y agresiones por supuestas amigas que tiene fuera del hogar, pues ella le enviaba mensajes amenazantes y cuando le reclama dice que esta loco y que a ella no le preocupa su vida.
Que la crisis de pareja y llegó a un nivel máximo de tolerancia, debido a la agudización de amenazas graves en su contra, inventando un supuesto personaje que le hará daño, convirtiéndose en una mentirosa por sus celos enfermizos, situación que se ha prorrogado por más de 20 años, y hace 10 años no conviven en la misma habitación, que él permanece en el hogar como un tercero, la actitud de su cónyuge en un principio fue de indiferencia pero desde hace diez años para acá, inicia discusiones en voz alta, lo humilla y arremete en su contra delante de sus hijas y si él reacciona grita más fuerte y escandaliza como si la golpearan, que sus hijas le piden que aguante, hasta que ellas se gradúen en la universidad, esta situación se la ha narrado a la suegra y cuñadas quienes le dicen que él le aguanta mucho y que se divorcie.
Que cuando la abogada la cito por medio de un telegrama, ella procedió a comunicarse vía telefónica con la abogada y le manifestó que no tenía tiempo para perder en esas pequeñeces y que ella era quien decidía ese problema, que no se iba presentar jamás, desde entonces adopto una actitud amenazante contra él, y dijo que ahora si iba a realizar lo que tenía planeado contra él y sus hijas, por lo que informo de tal situación a su familia y vecinos quienes le aconsejaron que se mudara a otro lugar pues ella podría agredirlo, fue entonces que desde el 12 de julio de 2007, mudo sus pertenencias a un lugar lejos de su casa y esta pendiente de su hijas, pues las acompaña todas las noches al regresar de sus estudios hasta su hogar en la Laja.
Que de conformidad con lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, pues el abandono voluntario que se ha dado desde el momento de que cada cónyuge, dejó de convivir en la misma habitación conyugal se convirtieron en desconocidos y los excesos de sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, razones por las cuales procedió a demandarla.
En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana Sonia Mora Becerra, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Cesar Josué Ochoa Pérez y Luis Gustavo Osorio Colmenares.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se libró boleta al Fiscal XV del Ministerio Público, se libró compulsa a la demandada y se remitió con oficio N° 1.125 al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la comisión conferida.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se agregó al expediente la comisión de citación, remitida por el Juzgado comisionado, con oficio N° 760, la cual fue debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en su carácter de apoderada del demandante, solicitó se nombre defensor judicial a la demandada.
En fecha 10 de enero de 2008, se acordó y practicó por secretaría cómputo de los lapsos procesales. Y en la misma fecha, se designó como defensor ad-litem de la demandada a la abogada Karol Estela Pérez Jaimes, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación, firmado personalmente por la abogada Karol Estela Pérez Jaimes,.como defensor Ad-Litem.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la abogada Karol Estela Pérez, solicitó se le releve del cargo de defensor Ad-Litem, ya que la unen grandes vínculos de amistad con el demandante, lo cual compromete su imparcialidad en defensa e intereses de la demandada.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la abogado Sonia Vivas Garnica, solicitó se nombre un nuevo defensor Ad-Litem a la demandada.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se designo al abogado José Luis Arango Morales, como defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha 18 de febrero, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación, firmado personalmente por el abogado José Luis Arango Morales, como defensor Ad-Litem.
En fecha 20 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, José Luis Arango Morales.
En fecha 27 de febrero de 2008, se libró compulsa al defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandante Jesús María Méndez Molina, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica y la asistencia del defensor Ad-Litem, José Luis Arango Morales, la parte actora insistió en la continuación de la demanda y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 09 de junio de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia del demandante Jesús María Méndez Molina, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica y la asistencia del defensor Ad-Litem, José Luis Arango Morales, la parte actora insistió en la continuación de la demanda de divorcio y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación, se emplazó a las partes para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de Jesús María Méndez Molina, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica y la asistencia del defensor Ad-Litem, José Luis Arango Morales, la parte actora insistió en la continuación de la demanda de divorcio, y el defensor consigno en dos folios útiles, escrito de contestación de demanda y notificación en dos folios útiles, indicando la situación legal de la demandada, con tres números de telefonitos de contacto, recibida en su domicilio por su hija Sara Méndez. El Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de julio de 2008, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, presentó escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles.
En fecha 07 de julio de 2008, el abogado José Luis Arango Morales, actuando como defensor Ad-litem de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.
Por autos de fecha 11 de julio de 2008, se agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se admitió las pruebas promovidas por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos Dulfa María Castro, Dulfa Rene Medina, Gustavo Adolfo Rodríguez Becerra y Ramón Cruz Alfonso. Y en la misma fecha se admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem.
A los folios 78 y 79, del expediente corre inserta la declaración de la testigo ciudadana DULFA MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.472, domiciliada en el sector La Laja, vía Capacho, calle 1, con carrera 1, casa 0-5, Estado Táchira, de ocupación profesora jubilada, de 62 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce al ciudadano Jesús María Méndez Molina, por coincidencia cuando estaba comprando un terreno y llegue a donde él vive, hace unos diez a once años mas o menos. SEGUNDA: Que conoce a Emperatriz Zambrano de Méndez, desde hace más o menos diez u once años, cuando llegó a vivir ahí, porque con ella no tiene amistad, no hay mucha comunicación entre ellas. TERCERA: Que la relación entre Jesús María Méndez Molina y su esposa Emperatriz, desde que los conoció fue irregular siempre, oían pleitos, porque como son vecinos escuchaba y ella siempre estaba por su lado y el profesor por su lado, y bueno el era el que siempre estaba pendiente de sus dos hijas, las llevaba a la escuela a la universidad, porque ella salía en la mañana y llegaba en la noche, y el profesor siempre ha sido un buen esposo, porque desde que yo vivo ahí el siempre atendía la casa y a las niñas, hasta el día en que se fue. CUARTA: Que nunca le manifestaron el deseo de divorciarse, ella porque casi nunca habla con ella y el profesor Jesús que es quien habla con ella tampoco, nunca me dijo que quería divorciarse de ella. QUINTA: Que él le comunicó que pensaba abandonar el hogar porque ya no soportaba las amenazas que Emperatriz le hacía, pero que ella, sin embargo le decía que no se fuera del hogar y le dijo, que tenía que irse porque las amenazas que Emperatriz le hace ya pasan del limite y es un peligro, y como uno sabia las amenazas que ella le hacia, pues uno pensaba que podía remeter contra su vida y ese día pues en la mañana el se fue. SEXTA: Que si puede contestar con mucha certeza, que desde que se fue el profesor Jesús, sigue asistiendo a sus hijas, igualito como si él estuviese ahí, esta pendiente de traerlas y de llevarlas y de ayudarlas en todo lo que ellas necesitan, por lo que yo percibo es que ella sigue su vida igualito, sale en la mañana y regresa en la noche. SEPTIMA: Que la niña Andreina poco habla conmigo, ella no habla ni bien ni mal, pero lo que mas o menos sospecho es que ella se inclina más hacía su papá y con Sarita la otra hija que es más comunicativa pues ella, si le ha comentado que los problemas entre su mamá y su papá, y ella dice que es preferible que ellos se separen es lo que han hablado.
A los folios 80 y 81, del expediente, corre inserta la declaración de la testigo ciudadana DULFA RENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.364, domiciliada en la calle Bellomonte, Quinta Dulnifra, El Llanito, vía Capacho, Estado Táchira, de ocupación profesora jubilada, de 65 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si los conoce, la fecha exacta no, porque estudio con Jesús en la Universidad en el año 1971, que fue cuando nació su segunda hija. Y Jesús un día que iba a ver un terreno que iba a comprar yo le dije que me llevara y los dos compramos terreno en Capacho y desde entonces somos vecinos. SEGUNDA: Que a partir de Diciembre del año 1984, ella vive allá, como vecina de Jesús y de Emperatriz, y sus niños y las de ellos crecieron como hermanitos, y con Emperatriz es solo el saludo, pero con Jesús si son amigos y hablamos mucho de filosofía, es decir conversaciones filosóficas y en esas conversaciones el siempre se quejaba de su esposa, porque era una mujer que peleaba mucho, que se quejaba y era muy celosa. Y como su casa esta pegada a la de ellos, a veces oía cuando tenían esas discusiones. TERCERA: Que sabe la señora Emperatriz siempre ha sido muy entregada por su trabajo, ya que ella llegaba a su casa y se ponía a escribir a maquina o en un libro, uno le preguntaba que estaba haciendo y decía aquí preparando clase, mientras que a Jesús siempre lo veía que entraba y salía con las niñas y que compartía más con ellas, salían a caminar con el perro y a ello nunca la vi jugando con las niñas, incluso ahorita esta haciendo un Doctorado. CUARTA: Que no podría decir con exactitud que el 12 de junio de 2007, el se fue de la casa, porque después de que ellos se mudaron del lado de mi casa, la relación con Jesús ya no era tan continua, solo hablaban por teléfono o por Internet y algunas veces que el la visitaba, pero si le había dicho que ya no podía mas, que se tenía que ir, que ya no soportaba más. QUINTA: Que si ha conversado con las hijas, sobre todo con Andreina porque ella es muy abierta, ya que Sarita es mas cerrada, y un día Andreina fue a su casa llorando a contarle su problema y ella le aconsejé que tratara de vivir la vida de ella y dejara a sus papás que solucionaran su problema y la aconseje que se fuera a estudiar a otra parte.
A los folios 83 y 84, corre inserta la declaración del testigo ciudadano RAMÓN CRUZ ALFONSO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.549, domiciliado en Campo C, calle 4, Frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Independencia del Estado Táchira, de ocupación obrero, de 74 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a Jesús Méndez y Emperatriz Zambrano, desde hace siete años, cuando yo fue a trabajar donde una vecina de ellos, y ellos también la contrataron para que le arreglara el solar y el trato con ellos ha sido muy bueno. SEGUNDA: Que por el conocimiento que tiene, el trato es un poco, un poco distante, que el no los veía a ellos saliendo de la mano como las parejas, se veía que no había cariño, ni aprecio de ella hacía él ni nada. TERCERA: Que por el conocimiento que tiene la señora no cumplía, al contrario el que hacía los trabajos era el señor Jesús, el esposo que lo vio pasando coleta, lavando ropa, arreglando la casa, dándole comida a los perros que tienen. CUARTA: Que el oficio de la señora Emperatriz era estudiar, que no se preocupaba sino de ella y de estudiar y de más nada, por el esposo no se veía que hiciera nada. QUINTA: Que si observó discusiones entre ellos, sobre todo una vez que llegó un perro, porque ellos tienen varios perros y llegó uno y mato a otro, y la señora Emperatriz le dijo al señor Jesús que por culpa de él había matado el perro al otro perro, y una vez que le chocaron el carro de ella, el fue y se lo mandó a arreglar y ella con desprecio le dijo que para que lo mandaba a arreglar si ella iba a vender el carro, como así lo hizo, pues lo vendió, pues ella en ningún momento le demostraba cariño a él señor Jesús. SEXTA: Que el señor Jesús varias veces le dijo que lo tenía obstinado, para ella no era nada bueno lo que él hacía en la casa, siendo que el era el que hacía todo en la casa, lavar ropa, echarle comida a los animales y pasar coleto. SEPTIMA: Que le consta porque cuando él se mudo, le ayudo a meter los corotos en el carro, porque dijo que no aguantaba más, que eso era un infierno que se iba mejor para una habitación a pagar alquiler.
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles.
Consideraciones para decidir
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Emperatriz Zambrano Gómez, fue demandada por su esposo, Jesús María Méndez Molina, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 239, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que corresponde a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la causal segunda, el abandono voluntario que se ha dado desde el momento en que cada cónyuge dejó de convivir en la misma habitación conyugal y se convirtieron en desconocidos.
Citada legalmente la demandada, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Jesús María Méndez Molina, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica y la asistencia del abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada. De igual manera la parte actora promovió y evacuo pruebas.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-Testimoniales de los ciudadanos: DULFA MARÍA CASTRO, DULFA RENE MEDINA Y RAMÓN CRUZ ALFONSO, las cuales corren agregadas a los folios 78 al 84, del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos EMPERATRIZ ZAMBRANO GÓMEZ Y JESÚS MARÍA MÉNDEZ MOLINA, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que son vecinos de los cónyuges y siempre se han dado cuenta de que el señor Jesús María Méndez, es quien esta pendiente de la casa, limpiaba la casa, lavaba ropa, arreglaba la casa, le daba comida a los perros y atendía a las hijas, llevándolas y trayéndolas de la universidad, que es él quien comparte con sus hijas, ya que la señora Emperatriz solo se dedica a su trabajo, y al llegar a la casa lo que hacia era ponerse a realizar trabajos a maquina o cuestiones de trabajo, y luego se puso a hacer un doctorado, y nunca se ocupo de la casa, de su esposo ni de sus hijas. Que debido al mal trato de la señora Emperatriz, hacia su esposo, a las ofensas verbales y amenazas pasaban del limite y pensaba que podía arremeter contra él, fue que se vio obligado a tomar la decisión de irse de la casa, para una habitación a pagar alquiler. Que por conversaciones que han sostenido con las hijas, ellas prefirieron que se separaran.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, realizado por la cónyuge dentro del hogar al ciudadano Jesús María Méndez Molina, así como las agresiones y amenazas graves en su contra, que configuran la causal de sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común, causales de divorcio que le fueron imputadas a la demandada. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
-El abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada, en su escrito de pruebas alegó que por parte de la defensa se realizaron todas las gestiones necesarias en procura de la ubicación de la ciudadana Emperatriz Zambrano Gómez, que elaboró una notificación escrita y la misma fue recibida por la ciudadana Sara Méndez, hija de la demandada, sin un contacto reciente con la demandada, y que la misma fue consignada con la contestación de la demanda. Promovió el merito favorable del contenido de las actas que favorezcan a su defendida e invocó el principio de la comunidad de la prueba, y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, la parte actora compareció a hacer uso de tal derecho, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.
Ahora bien, con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Señala de igual forma respecto de la Sevicia lo siguiente:
“…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
Con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ MOLINA, contra la ciudadana EMPERATRIZ ZAMBRANO GÓMEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1980, según consta de acta de matrimonio Nº 239. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 239.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.(fdo)
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo)GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (hay sello del Tribunal).
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